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modelo autorizacion estado de alarma

El permiso retribuido recuperable que entró en vigor el 30 de marzo para reducir las elevadas cifras de contagio y muertes por el coronavirus en España, ha vencido el jueves 9 de abril.

En este periodo se ha paralizado la actividad productiva en España, ampliando el confinamiento de forma que los trabajadores de actividades no esenciales han tenido que quedarse en casa.

A partir del lunes 13 de abril, tras las vacaciones de semana santa, todo el personal laboral por cuenta ajena que preste servicios en empresas o entidades del sector público o privado que desarrollen actividades no esenciales deberán volver a su trabajo.

Aún así, terminado este periodo de aislamiento excepcional, el MInisterio de Sanidad pide a los trabajadores que deban incorporarse a su puesto que se queden en casa ante el menor síntoma, que se aíslen y contacten con el sistema sanitario.

La información recogida en esta publicación es orientativa. Ha sido confeccionada con la colaboración de profesionales del derecho y de diversos ámbitos, pero no es una información oficial.

Por favor, consulta con una fuente oficial tu caso concreto antes de salir a la calle.

Empresas y trabajadores que vuelven a trabajar

El lunes 13 de abril vuelven a la actividad las empresas y trabajadores considerados no esenciales y que no tienen opción de teletrabajar.

Se mantienen cerrados los comercios, la restauración que no reparta a domicilio y establecimientos de ocio, y siguen activos los servicios esenciales, a los que se unen industrias como la construcción y servicios como gestorías y despachos de abogados.

Solo podrán salir de casa aquellos que deban desplazarse para trabajar. El confinamiento para el resto de la población sigue completamente vigente y continúan las limitaciones de movilidad.

El Ministerio de Sanidad ha elaborado una guía para las empresas y trabajadores que se incorporan al trabajo en la que incluye protocolos que deben seguir frente a la pandemia.

Las principales recomendaciones son:

  • Escalonar la entrada y salida de los empleados para evitar aglomeraciones en el transporte público y en los accesos a las instalaciones
  • Usar el transporte privado cuando sea posible.
  • Si se usa coche propio, limpiarlo con frecuencia
  • Los trabajadores que estén a menos de dos metros deben llevar mascarilla, guantes y ropa de trabajo de manga larga
  • En los empleos en los que se atiende en persona a los clientes, se deberá mantener una distancia mínima
  • Evitar tocar superficies, los ojos, la nariz y la boca
  • Lavarse las manos con frecuencia
  • Desinfectar los objetos que se hayan usado fuera de casa, como las gafas y el móvil
  • Separar la ropa y lavarla con agua caliente al llegar a casa

Si un trabajador presenta síntomas debe quedarse en casa o en el trabajo, aislarse y contactar con el sistema sanitario

Actividades que pueden regresar al trabajo

Ante la nueva reapertura de algunas actividades y el fin de los permisos retribuidos recuperables, el control de los cuerpos de seguridad del estado se va a intensificar y son mucho más concretas las actividades que se pueden desarrollar y cuáles no.

A continuación ofrecemos un listado por actividades que pueden llevarse a cabo a partir del día 13 de de abril, así como los desplazamientos que serán permitidos:

  1. Comida para llevar
  2. Oficios:  fontaneros, electricistas, cerrajeros, etc... Solo Autónomos o servicios de urgencia.
  3. Talleres automoción (Solo para garantizar movilidad de personas autorizadas).
  4. Transporte de mercancías, mensajerías y correos
  5. Clínicas veterinarias y tiendas de animales (sólo productos de alimentación y mantenimiento)
  6. Taxis y VTC
  7. Supermercados (sólo alimentación, higiene y limpieza)
  8. Droguerías (sólo higiene y limpieza)
  9. Tiendas de bebidas (sólo envasadas)
  10. Papelería y material escolar
  11. Albañilería / construcción (Solo autónomos, administradores para la organización básica o cuestiones urgentes, o personal esencial en la obra).
  12. Limpieza / mantenimiento (incluidos jardines y piscinas y servicios asociados a los establecimientos autorizados a abrir; solo servicios mínimos esenciales para el mantenimiento de instalaciones).
  13. Asesorías / abogados (Solo servicios urgentes).
  14. Servicios meteorológicos
  15. Conducción potabilización de aguas
  16. Parroquias
  17. Combustibles y calefacción
  18. Autónomos (sin su personal y para mantenimiento mínimo de servicios)
  19. Bomberos, seguridad vial y salvamento marítimo
  20. Call centers y locutorios (pero solo comunicaciones)
  21. Informática y telecomunicaciones
  22. Seguridad privada
  23. Podólogos / odontólogos / ópticas
  24. Peluquerías (Solo a domicilio para personas dependientes)
  25. Conserjes
  26. Venta on line
  27. Policía, personal médico
  28. Servicios sociales y violencia de género
  29. Notarías (cuestiones urgentes)
  30. Administración local, autonómica y estatal
  31. Medios de comunicación
  32. Sindicatos y patronal
  33. Industria: papel, tabaco, vidrio, siderúrgica, médica, eléctrica, altos hornos, minería, baterías, aeroespacial, defensa, informática, telecomunicaciones, etc...
  34. Funerarias
  35. Gestión de residuos
  36. Autopistas de peaje
  37. Servicio aduanero
  38. Toda actividad relacionada con los Servicios médicos e industria alimentaria

En cualquier caso permanecerán cerradas: inmobiliarias, administraciones de fincas, ferreterías, hostelería de todo tipo, hoteles (salvo los autorizados), agencias de viaje, tiendas de pintura, etc.

Del mismo modo, seguirá siendo obligatorio siempre que sea posible el Teletrabajo.

Desplazamientos particulares autorizados

Los desplazamientos particulares permitidos deben realizarse en solitario.

Están autorizados los desplazamientos con los siguientes objetivos:

  1. Cumplimiento de los regímenes de visita, debiendo portar Resolucion Judicial acreditativa
  2. Mantenimiento básico de huerto o animales (portando documentación acreditativa de la titularidad de la finca y/o animal)
  3. Traslado de menores y mayores dependientes, siempre que estén claramente justificados
  4. Adquisición de bienes de primera necesidad a comercios o farmacias cercanos al Domicilio
  5. Paseos cortos a animales de compañía que lo requieran
  6. Paseos a niños con enfermedades Psíquicas autorizadas
  7. Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios
  8. Desplazamiento a entidades financieras y de seguros
  9. Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.
  10. Cualquier otra actividad de análoga naturaleza
lista de trabajos considerados servicios esenciales 1 al 12
lista de trabajos considerados servicios esenciales 13 al 25
 

Preguntas frecuentes: ¿Cuáles son los trabajos esenciales y qué negocios deben cerrar?

que negocios deben cerrar

El Consejo de Ministros aprobó el 29 de marzo la suspensión temporal de todos los servicios no esenciales de la economía española, ampliando y endureciendo de esta forma las medidas especiales de confinamiento decretadas para luchar contra la expansión de la pandemia provocada por el coronavirus Covid-19.

De este modo se impone una mayor restricción en la movilidad de las personas dentro del estado de alarma por el coronavirus COVID-19, limitando el movimiento de trabajadores solo a aquellos de servicios esenciales pero manteniendo la opción de teletrabajo como hasta ahora.

Con esta medida se pretende reducir los desplazamientos al nivel actual de los fines de semana y evitar así la propagación del coronavirus y la consecuente saturación de las Unidades de Cuidados Intensivos.

El Boletín Oficial del Estado ha publicado el modelo de autorización para ir a trabajar durante el estado de alarma y criterios interpretativos para regular el permiso retribuido recuperable para los trabajadores de empresas que no presten servicios esenciales.

Aparece como anexo a la Orden SND/307/2020, 30 de marzo, como un modelo de declaración responsable para facilitar los trayectos necesarios entre el lugar de residencia y de trabajo.

También se establecen criterios interpretativos para la aplicación del Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo, por la que los trabajadores que ejerzan actividades consideradas no esenciales deberán aislarse en casa del 30 de marzo al 9 de abril.

¿Cuáles son los servicios esenciales?

Se consideran servicios esenciales los referentes a la alimentación tanto de las personas como de los animales, la sanidad, las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, los medios de comunicación y los transportes públicos.

Por ello, no parará ni el personal sanitario ni las personas que se dediquen a actividades que participan en la cadena de abastecimiento del mercado y en el funcionamiento de los servicios de los centros de producción de bienes y servicios de primera necesidad, incluyendo alimentos, bebidas, productos higiénicos, medicamentos, entre otros.

Además, según la Ley 8/2011, de 28 de abril, se considera servicio esencial:

El servicio necesario para el mantenimiento de las funciones sociales básicas, la salud, la seguridad, el bienestar social y económico de los ciudadanos, o el eficaz funcionamiento de las Instituciones del Estado y las Administraciones Públicas, así como los medios de comunicación.

También estará garantizado el suministro de energía eléctrica, de productos derivados del petróleo, así como de gas natural, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, y en los artículos 49 y 101 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.

El real decreto establece que durante las dos próximas semanas continuarán abiertos los establecimientos de alimentación, bebidas, productos y bienes de primera necesidad, de productos higiénicos, farmacias, ópticas y comercios de productos ortopédicos, de prensa y papelería, gasolineras, estancos, tiendas de equipos tecnológicos y de telecomunicaciones, alimentos para animales de compañía, comercio por internet, telefónico o correspondencia, tintorerías y lavanderías.

Aunque los transportes públicos seguirán funcionando, lo harán con servicios reducidos en al menos un 50% porque así quedó fijado en el Real Decreto del Estado de alarma.

¿Qué actividades deberán parar?

Entre las actividades que deberán cesar a partir del lunes están las obras de construcción, tal como ha señalado el presidente del Gobierno en rueda de prensa.

Hasta ahora se permitía la apertura de buena parte de la industria, pero a partir de este próximo lunes no podrán abrir las fábricas cuya producción no se haya adaptado a la fabricación de material sanitario, o bien no se dediquen al suministro de alimentación o bienes de primera necesidad.

También continuarán cerrados bares, restaurantes, discotecas, instalaciones culturales, de ocio, recintos deportivos, parques de atracciones, auditorios, parques infantiles y peluquerías, y se prohíben las verbenas, desfiles, fiestas populares y manifestaciones folclóricas en recintos abiertos y vías públicas.

¿Mi empresa me puede pedir que vaya a trabajar aunque no esté entre los servicios esenciales?

Sí. Las empresas que deban aplicar el permiso retribuido recuperable podrán, en caso de ser necesario, establecer el número mínimo de plantilla o los turnos de trabajo estrictamente imprescindibles con el fin de mantener la actividad indispensable.

¿Qué pasará con los trabajadores que deberán dejar de trabajar?

Todos los trabajadores de actividades no esenciales que no vayan a trabajar estas dos semanas tendrán un permiso retribuido recuperable, por lo que percibirán su salario con normalidad.

Sin embargo, cuando termine la emergencia sanitaria, deberán recuperar las horas de trabajo no prestadas de manera paulatina y progresiva hasta el 31 de diciembre.

¿Los repartidores de comida son esenciales?

Son esenciales las personas trabajadoras de las actividades de hostelería y restauración que prestan servicios de entrega a domicilio.

¿Las empleadas de hogar pueden seguir trabajando?

Dentro de las actividades esenciales está la de los empleados del hogar que se dedican al cuidado de mayores, niños o dependientes, pero no la actividad vinculada a la limpieza doméstica.

¿Sigue funcionando el comercio online de productos?

También se incluyen dentro de este listado los empleados que trabajan en la distribución y entrega de productos adquiridos en el comercio por internet, telefónico o correspondencia.

Las compras por internet, como los pedidos de Amazon, siguen estando disponibles aunque pueden existir incidencias.

¿Los carteros repartirán cartas?

El Gobierno ha determinado que el operador designado por el Estado, es decir Correos, prestará el servicio postal universal, con el fin de prestar los servicios de recogida, admisión, transporte, clasificación, distribución y entrega a los exclusivos efectos de garantizar dicho servicio postal universal.

¿Los trabajadores del campo podrán ejercer su labor?

Agricultores, ganaderos, apicultores, pescadores y cualquier otro tipo de actividad primaria de esta tipología está dentro de las actividades esenciales. Asimismo, empresas de conservación de pescados o cualquiera que produzca ingredientes (como la harina o el almidón) para desarrollar alimentos como el pan también podrán ejercer su labor.

¿Qué otras actividades son esenciales?

Dentro de las actividades industriales también cuentan como esenciales la fabricación de pasta, papel y cartón; de pesticidas; de caucho; de jabones, detergentes y otros artículos de limpieza, de vidrio hueco, de equipos de radiación, de instrumentos y suministros médicos; de productos químicos básicos; de productos farmacéuticos o de envases y embalajes de manera.

¿Sigue trabajando la industria textil?

También entran entre los servicios esenciales los acabados de textiles y la fabricación de: artículos confeccionados con textiles, excepto prendas de vestir; cuerdas, cordeles, bramantes y redes; telas no tejidas y artículos confeccionados con ellas, excepto prendas de vestir; otros productos textiles de uso técnico e industrial; confección de ropa de trabajo y de otras ropas de vestir y accesorios y fabricación de calzado.

Si trabajo en una empresa que da servicio de reparación a un servicio esencial, ¿debo parar?

No. Para evitar el corte de la cadena en la realización de las anteriores actividades citadas, la industria auxiliar que permite el desarrollo de estos trabajos también es considerada como esencial. Actividades de reparación de maquinaria y grúa, comercios de venta de material profesional, de reparación de equipos para laboratorios o aeronaves, servicios asociados al mantenimiento y limpieza o actividades de logística.

¿Se podrán seguir transportando productos en un camión?

A las personas trabajadoras en las actividades que deban prestar los servicios de transporte, tanto de personas como de mercancías, que se continúen desarrollando desde la declaración del estado de alarma, así como de aquéllas que deban asegurar el mantenimiento de los medios empleados para ello.

¿Los periodistas y los medios de comunicación podrán trabajar?

Los periodistas y los medios de comunicación se salvan de esta criba porque Sánchez entiende que “son esenciales” por la labor informativa que ofrecen. Además, los trabajadoras que prestan servicios en puntos de venta de prensa también trabajarán.

¿Los abogados podrán asistir a juicios?

Los abogados, procuradores, graduados sociales, traductores, intérpretes y psicólogos que presten asistencia en el ámbito de la Administración de Justicia, podrán seguir ejerciendo su actividad profesional y realizar los desplazamientos que sean necesarios en orden a asistir a las actuaciones procesales no suspendidas por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

¿Los empleados públicos ejercerán sus funciones?

Si. Las empresas adjudicatarias de contratos de obras, servicios y suministros del sector público que sean indispensables para el mantenimiento y seguridad de los edificios y la adecuada prestación de los servicios públicos, incluida la prestación de los mismos de forma no presencial. No obstante, tareas como la de jardinero no encaja en esta medida.

¿Dejará de haber seguridad privada?

No. Se consideran esenciales al personal de las empresas de seguridad privada que presta servicios de transporte de seguridad, de respuesta ante alarmas, de ronda o vigilancia discontinua.

¿Podré ir al banco?

Si, porque las personas de empresas de servicios financieros y de seguros podrán seguir realizando su labor productiva.

¿Las gasolineras estarán operativas?

Todas aquellas empresas que se dediquen a la generación y distribución de energía eléctrica, la distribución de gas y agua y el refino de petróleo, distribución de carburantes y gasolineras también son esenciales.

¿Las fábricas abrirán?

Aquellas fábricas o centros de trabajo cuya producción no se haya adaptado a la fabricación de material sanitario o no sean esenciales para el suministro de alimentación no podrán abrir este lunes.

¿Habrá servicio de informática?

Las personas trabajadoras de las empresas de telecomunicaciones y de servicios informáticos esenciales quedan fuera de la medida de paralización de actividad.

¿Seguirá habiendo asistencia a víctimas de violencia de género?

Si. Son esenciales los servicios esenciales relacionados con la protección y atención de víctimas de violencia de género.

Consulta la Guía de violencia de género durante el estado de alarma por coronavirus.

¿Se podrá cobrar el subsidio de desempleo?

A las personas trabajadoras que presten servicios en actividades necesarias para la gestión y abono de las prestaciones públicas, subsidios y ayudas legal y reglamentariamente establecidas y el funcionamiento del Sistema de la Seguridad Social.

¿Abrirán sus puertas las gestorías?

Si. Podrán trabajar las personas trabajadoras que presten servicios en gestorías administrativas y de graduados sociales, asesorías, despachos profesionales, servicios ajenos y propios de prevención de riesgos laborales. También estará activo el servicio de las notarías y registros para el cumplimiento de los servicios esenciales fijados por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.

¿Recogerán la basura en los barrios?

Si. Se prestarán los servicios de limpieza, mantenimiento y vigilancia, así como que presten servicios en materia de recogida, gestión y tratamiento de residuos peligrosos, así como de residuos sólidos urbano, peligrosos y no peligroso, recogida y tratamiento de aguas residuales, actividades de descontaminación y otros servicios de gestión de residuos.

¿Seguirán desarrollándose los servicios metereológicos?

Si. Son esenciales los servicios meteorológicos incluidos los servicios de mantenimiento y vigilancia, control de procesos operativos vinculados a los servicios meteorológicos, procesos de predicción meteorológica y proceso de observación aeronáutica y observación/predicción en defensa.

¿Los sindicatos trabajarán?

También tendrán consideración de servicio esencial la actividad sindical y patronal para dar servicio a empresas y personas trabajadoras.

¿Los que no están en esta lista tendrán que parar?

Si. Deberán parar y tendrán un permiso retribuido, como las obras. Los obreros, electricistas, fontaneros y cualquier persona que forma parte de una obra no son esenciales y, por lo tanto, su actividad parará. De hecho, ayer el propio Sánchez tomó como ejemplo esta actividad para diferenciar entre obreros (no esenciales) y enfermeros (esenciales).

¿Durante cuánto tiempo se aplicará la medida?

Los trabajadores de actividades no esenciales deberán quedarse en casa las próximas dos semanas, entre el lunes 30 de marzo y el jueves 9 de abril.

¿Qué es el permiso retribuido?

En el argot laboral, se entiende por permiso retribuido aquel que dan las empresas a los trabajadores y no se les puede quitar este periodo de vacaciones, ni se les puede restar de la nómina.

Un ejemplo de ello es el permiso retribuido por matrimonio.

Listado de Servicios esenciales

servicios esenciales

Si bien los servicios más importantes ahora mismo en España son la sanidad, los servicios básicos y los de primera necesidad, todo lo que haga mover estos sectores seguirá funcionando, incluida la industria que lo produce, la logística que lo trae y la energía que lo mueve.

Las empresas de servicios no esenciales tienen 24 horas de plazo para cesar su actividad hasta el 9 de abril y reducir así el riesgo de contagio de Covid-19.

El Gobierno ha concedido una moratoria hasta el 31 de marzo:

"En aquellos casos en los que resulte imposible interrumpir de modo inmediato la actividad, las personas trabajadoras incluidas en el ámbito subjetivo de este real decreto-ley podrán prestar servicios el lunes 30 de marzo de 2020 con el único propósito de llevar a cabo las tareas imprescindibles para poder hacer efectivo el permiso retribuido recuperable sin perjudicar de manera irremediable o desproporcionada la reanudación de la actividad empresarial".

La lista de actividades esenciales que continuarán trabajando entre el 30 de marzo y el 9 de abril de 2020, aprobada por el Consejo de Ministros y publicada en el BOE de 29 de marzo, incluye los siguientes servicios:

1. Las que realicen las actividades que deban continuar desarrollándose al amparo de los artículos 10.1, 10.4, 14.4, 16, 17 y 18, del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 y de la normativa aprobada por la Autoridad Competente y las Autoridades Competentes Delegadas.

2. Las que trabajan en las actividades que participan en la cadena de abastecimiento del mercado y en el funcionamiento de los servicios de los centros de producción de bienes y servicios de primera necesidad, incluyendo alimentos, bebidas, alimentación animal, productos higiénicos, medicamentos, productos sanitarios o cualquier producto necesario para la protección de la salud, permitiendo la distribución de los mismos desde el origen hasta el destino final.

3. Las que prestan servicios en las actividades de hostelería y restauración que prestan servicios de entrega a domicilio.

4. Las que prestan servicios en la cadena de producción y distribución de bienes, servicios, tecnología sanitaria, material médico, equipos de protección, equipamiento sanitario y hospitalario y cualesquiera otros materiales necesarios para la prestación de servicios sanitarios.

5. Aquellas imprescindibles para el mantenimiento de las actividades productivas de la industria manufacturera que ofrecen los suministros, equipos y materiales necesarios para el correcto desarrollo de las actividades esenciales recogidas en este anexo.

6. Las que realizan los servicios de transporte, tanto de personas como de mercancías, que se continúen desarrollando desde la declaración del estado de alarma, así como de aquéllas que deban asegurar el mantenimiento de los medios empleados para ello, al amparo de la normativa aprobada por la autoridad competente y las autoridades competentes delegadas desde la declaración del estado de alarma.

7. Las que prestan servicios en Instituciones Penitenciarias, de protección civil, salvamento marítimo, salvamento y prevención y extinción de incendios, seguridad de las minas, y de tráfico y seguridad vial. Asimismo, las que trabajan en las empresas de seguridad privada que prestan servicios de transporte de seguridad, de respuesta ante alarmas, de ronda o vigilancia discontinua, y aquellos que resulte preciso utilizar para el desempeño de servicios de seguridad en garantía de los servicios esenciales y el abastecimiento a la población.

8. Las indispensables que apoyan el mantenimiento del material y equipos de las fuerzas armadas.

9. Las de los centros, servicios y establecimientos sanitarios, así como a:

  1. Las personas que atiendan mayores, menores, personas dependientes o personas con discapacidad, y las personas que trabajen en empresas, centros de I+D+I y biotecnológicos vinculados al COVID-19,
  2. Los animalarios a ellos asociados,
  3. El mantenimiento de los servicios mínimos de las instalaciones a ellos asociados y las empresas suministradoras de productos necesarios para dicha investigación, y
  4. Las personas que trabajan en servicios funerarios y otras actividades conexas.

10. Las de los centros, servicios y establecimientos de atención sanitaria a animales.

11. Las que prestan servicios en puntos de venta de prensa y en medios de comunicación o agencias de noticias de titularidad pública y privada, así como en su impresión o distribución.

12. Las de empresas de servicios financieros, incluidos los bancarios, de seguros y de inversión, para la prestación de los servicios que sean indispensables, y las actividades propias de las infraestructuras de pagos y de los mercados financieros

13. Las de empresas de telecomunicaciones y audiovisuales y de servicios informáticos esenciales, así como aquellas redes e instalaciones que los soportan y los sectores o subsectores necesarios para su correcto funcionamiento, especialmente aquéllos que resulten imprescindibles para la adecuada prestación de los servicios públicos, así como el funcionamiento del trabajo no presencial de los empleados públicos.

14. Las que prestan servicios relacionados con la protección y atención de víctimas de violencia de género.

15. Las que trabajan como abogados, procuradores, graduados sociales, traductores, intérpretes y psicólogos y que asistan a las actuaciones procesales no suspendidas por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 y, de esta manera, cumplan con los servicios esenciales fijados consensuadamente por el Ministerio de Justicia, Consejo General del Poder Judicial, la Fiscalía General del Estado y las Comunidades Autónomas con competencias en la materia y plasmados en la Resolución del Secretario de Estado de Justicia de fecha 14 de marzo de 2020, y las adaptaciones que en su caos puedan acordarse.

16. Las que prestan servicios en despachos y asesorías legales, gestorías administrativas y de graduados sociales, y servicios ajenos y propios de prevención de riesgos laborales, en cuestiones urgentes.

17. Las que prestan servicios en las notarías y registros para el cumplimiento de los servicios esenciales fijados por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.

18. Las que presten servicios de limpieza, mantenimiento, reparación de averías urgentes y vigilancia, así como que presten servicios en materia de recogida, gestión y tratamiento de residuos peligrosos, así como de residuos sólidos urbanos, peligrosos y no peligrosos, recogida y tratamiento de aguas residuales, actividades de descontaminación y otros servicios de gestión de residuos y transporte y retirada de subproductos o en cualquiera de las entidades pertenecientes al Sector Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.

19. Las que trabajen en los Centros de Acogida a Refugiados y en los Centros de Estancia Temporal de Inmigrantes y a las entidades públicas de gestión privada subvencionadas por la Secretaría de Estado de Migraciones y que operan en el marco de la Protección Internacional y de la Atención Humanitaria.

20. Las que trabajan en actividades de abastecimiento, depuración, conducción, potabilización y saneamiento de agua.

21. Las que sean indispensables para la provisión de servicios meteorológicos de predicción y observación y los procesos asociados de mantenimiento, vigilancia y control de procesos operativos.

22. Las del operador designado por el Estado para prestar el servicio postal universal, con el fin de prestar los servicios de recogida, admisión, transporte, clasificación, distribución y entrega a los exclusivos efectos de garantizar dicho servicio postal universal.

23. Las que prestan servicios en aquellos sectores o subsectores que participan en la importación y suministro de material sanitario, como las empresas de logística, transporte, almacenaje, tránsito aduanero (transitarios) y, en general, todas aquellas que participan en los corredores sanitarios.

24. Las que trabajan en la distribución y entrega de productos adquiridos en el comercio por internet, telefónico o correspondencia.

25. Cualesquiera otras que presten servicios que hayan sido considerados esenciales.

Actividades conexas

Adicionalmente, tienen la condición de servicios esenciales todas las actividades conexas que, en cualquier grado de participación, ofrecen los suministros, equipos, materiales, materias primas o servicios profesionales necesarios para el correcto desarrollo de dichas actividades.

En particular, se incluyen las siguientes:

  1. Actividades de verificación de la conformidad.
  2. Reparación y mantenimiento de equipos e instalaciones en general y, en particular, de equipos de ventilación o refrigeración no domésticos, de diagnóstico médico, equipos quirúrgicos y veterinarios.
  3. Reparación y mantenimiento de maquinaria y equipamiento de todo tipo vinculado a alguna de las actividades industriales del Anexo.
  4. Reparación de equipos y aparatos para laboratorios, aeronaves, material rodante ferroviario y cualquier tipo de transporte público.
  5. Servicios profesionales asociados, incluidos de mantenimiento y limpieza.
  6. Comercios especializados de venta de material profesional para dichos servicios y reparaciones (ferreterías, electricidad, electrónica, pinturas, tintes y similares)
  7. Actividades y servicios que permiten la actividad logística de las actividades del Anexo.
  8. Los talleres de reparación y mantenimiento de vehículos, servicios de grúa, asistencia en carretera, suministro de piezas, accesorios o reposición de elementos como neumáticos o cristales necesarios para su funcionamiento, de forma que se asegure el servicio de transporte comercial que sirve a dichos sectores.

También se prevé que, en caso de que se decrete el confinamiento de poblaciones, se garantizará el acceso a las instalaciones industriales donde se desarrollen dichas actividades a todos sus trabajadores y contratistas, y se garantizará su desplazamiento desde sus domicilios a los centros de trabajo, o entre estos, así como la libre circulación de mercancías con destino o salida de estas instalaciones.

Autorizaciones individuales

Con el fin de que se posibilite por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado el acceso a los centros de trabajo de los trabajadores de las actividades que se califican como esenciales, se establece la obligación de las empresas que presten los servicios declarados esenciales, así como de sus contratistas, de facilitar a sus trabajadores una autorización individual firmada, en papel o en formato digital, en la que debe indicarse el carácter esencial de la actividad que realiza la compañía y el puesto de trabajo concreto que desempeña el trabajador.

Las empresas que se consideren incluidas entre los Servicios Esenciales deberán facilitar a sus trabajadores una autorización para poder desplazarse.

Modelo de autorización y criterios interpretativos del Permiso Retribuido Recuperable

A última hora del lunes 30 de marzo se ha publicado una edición extraordinaria del BOE en la que proporciona un modelo de declaración responsable, a rellenar por las empresas autorizadas a continuar su actividad durante el estado de alarma, para identificar a sus trabajadores y facilitarles los trayectos necesarios para acudir a su puesto de trabajo y volver a sus casas.

El documento también establece los criterios interpretativos para identificar los servicios esenciales y aquellos trabajadores que no pueden acogerse al Permiso Retribuido Recuperable:

  1. Los autónomos que desarrollan actividades que no hayan sido suspendidas, pueden continuar prestando sus servicios normalmente.
  2. Se mantiene la actividad sindical y de las asociaciones empresariales
  3. Las empresas serán libres de decidir las personas específicas que no deben acogerse al permiso retribuido recuperable y que, por lo tanto, deben acudir a sus puestos de trabajo

Orden SND/307/2020, 30 de marzo, por la que se establecen los criterios interpretativos para la aplicación del Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo, y el modelo de declaración responsable para facilitar los trayectos necesarios entre el lugar de residencia y de trabajo.

I

Debido a la rapidez en la evolución de la situación de emergencia de salud pública ocasionada por el COVID-19, a escala nacional e internacional, el Gobierno ha declarado el estado de alarma en todo el territorio nacional con el fin de afrontar la crisis sanitaria, mediante Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

En este contexto, con fecha de 29 de marzo, el Gobierno ha aprobado el Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo, por el que se regula un permiso retribuido recuperable para las personas trabajadoras por cuenta ajena que no presten servicios esenciales, con el fin de reducir la movilidad de la población en el contexto de la lucha contra el COVID-19. En virtud de esta norma, se establece un permiso de carácter obligatorio y limitado en el tiempo entre los días 30 de marzo y 9 de abril (ambos incluidos), para todas las personas trabajadoras por cuenta ajena que prestan servicios en empresas o entidades del sector público o privado que desarrollan las actividades no esenciales calificadas como tales en el anexo que acompaña al propio Real Decreto-ley.

II

Conforme a lo establecido en el artículo 1.1 del Real Decreto-ley indicado, el permiso retribuido recuperable únicamente resulta de aplicación a las personas trabajadoras por cuenta ajena. Por tanto, las personas trabajadoras por cuenta propia quedan fuera de su ámbito de aplicación, toda vez que no podría hacerse efectiva ni la contraprestación económica ni la recuperación de horas que establecen los artículos 2 y 3 de esa misma norma. En consecuencia, los autónomos que desarrollan actividades que no se hayan visto suspendidas por las medidas de contención previstas en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, y el resto de normas que lo desarrollan, pueden continuar prestando sus servicios normalmente.

III

Por otra parte, ni el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, ni el Real Decretoley 10/2020, de 29 de marzo, han afectado a la actividad de representación sindical y empresarial, máxime en un contexto como el actual en el que se hace necesario en muchas empresas e instituciones acudir a las consultas y la negociación con la representación de los trabajadores.

En este sentido, es importante tener en cuenta que ambas normas, como no puede ser de otra manera, se dictan en el marco del respeto (i) al ejercicio de las actividades que el artículo 7 de la Constitución Española les atribuye a las asociaciones empresariales y (ii) al derecho a la libertad sindical reconocido en el artículo 28 de la Constitución Española y la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de libertad sindical.

Por ello, sin perjuicio de las restricciones a la movilidad y otras importantes capacidades que le otorgan a la autoridad competente los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, la actividad sindical y la actividad de las asociaciones empresariales ha de mantenerse inalterada y no puede verse afectada por las restricciones a la movilidad y circulación de las personas.

IV

Finalmente, el Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo, establece una serie de excepciones que incluyen a los trabajadores que desarrollan las actividades esenciales calificadas como tales en el anexo correspondiente, los que cumplen con las condiciones detalladas para sectores específicos. Además, el artículo 4 establece que las empresas que deban aplicar el permiso retribuido recuperable regulado podrán, en caso de ser necesario, establecer el número mínimo de plantilla o los turnos de trabajo estrictamente imprescindibles con el fin de mantener la actividad indispensable.

En este contexto, corresponde a las empresas o entidades empleadoras la decisión sobre las personas específicas que no deben acogerse al permiso retribuido recuperable y que, por lo tanto, deben acudir a sus puestos de trabajo.

Así, con objeto de facilitar la identificación de estas personas trabajadoras por parte de los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado, se ha considerado necesario facilitar un modelo de declaración responsable en el que se indique que la persona trabajadora portadora del mismo puede continuar realizando desplazamientos a su lugar de trabajo.

V

Consecuentemente, en virtud de la facultad conferida al Ministro de Sanidad en el artículo 5 del Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo, dispongo:

Primero. Objeto.

Esta Orden tiene por objeto especificar actividades excluidas del ámbito de aplicación del Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo, así como facilitar un modelo de declaración responsable en la que se indique que la persona trabajadora portadora del mismo puede continuar realizando desplazamientos a su lugar de trabajo o de desarrollo de su actividad de representación sindical o empresarial.

Segundo. Trabajadores por cuenta propia.

El Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, solo afecta a los autónomos que prestan sus servicios en actividades suspendidas por la declaración del estado de alarma. Por su parte, el Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo, no resulta de aplicación a las personas trabajadoras por cuenta propia.

Tercero. Actividades de representación.

Las actividades de representación sindical y patronal no están afectadas por las restricciones de movilidad contenidas en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, y en el Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo, con el fin garantizar la asistencia y asesoramiento a personas trabajadoras y empleadores.

Cuarto.Declaración responsable.

Las personas trabajadoras por cuenta ajena que no deban acogerse al permiso retribuido recuperable establecido en el Real Decreto-ley 10/2020 y aquellas otras dedicadas a la actividad de representación sindical o empresarial tendrán derecho a que la empresa o entidad empleadora les expida una declaración responsable reconociendo tal circunstancia, de acuerdo con el modelo recogido en el Anexo de esta Orden. 

Disposición final única. Vigencia.

Esta Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y resultará de aplicación durante la vigencia del permiso retribuido recuperable regulado en el Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo. Madrid, 30 de marzo de 2020.–El Ministro de Sanidad, Salvador Illa Roca.

ANEXO

Modelo de declaración responsable a emitir para los trabajadores por cuenta ajena que no deban acogerse al permiso retribuido recuperable recogido en el Real Decreto-ley 10/2020

D/D.ª ________________________________, con DNI ___________________, actuando como representante de la empresa/empleador __________________________ (NIF:_____________).

Datos de contacto de la empresa/empleador:

– Domicilio: _______________________________________

– Teléfono: _______________________________________

– Correo electrónico: _______________________________

Declara responsablemente:

Que D/D.ª ___________________________ con DNI _____________________ es trabajador/a de esta empresa/empleador y reúne las condiciones para no acogerse al permiso retribuido recuperable establecido en el Real Decreto-ley 10/2020.

Para que conste a los efectos de facilitar los trayectos necesarios entre su lugar de residencia y su lugar de trabajo.

En ________________________, a ____de ____________de 2020. FDO: ________________________

Qué es el Permiso retribuido recuperable?

permiso retribuido recuperable

El permiso retribuido recuperable es una medida excepcional, aprobada por el Gobierno el 29 de marzo para hacer frente a la emergencia sanitaria por la pandemia del coronavirus COVID-19, por la que los trabajadores que ejerzan actividades consideradas no esenciales deberán aislarse en casa del 30 de marzo al 9 de abril.

Durante ese periodo continuarán recibiendo su salario con normalidad pero tendrán que recuperar las horas con posterioridad, de manera paulatina y espaciada en el tiempo.

El real decreto, publicado en el BOE de 29 de marzo de 2020, subraya que el citado permiso conllevará que las personas trabajadoras conservarán el derecho a la retribución que les hubiera correspondido de estar prestando servicios con carácter ordinario, incluyendo salario base y complementos salariales.

En ningún caso podrá aplicarse el permiso retribuido recuperable a las personas que se encuentran de baja por incapacidad temporal o cuyo contrato esté suspendido por otras causas legalmente previstas, ni a aquellas para las que sea posible el desarrollo de la actividad en la modalidad de trabajo a distancia, de conformidad con lo recogido en el artículo 5 del real decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo.

Tampoco quienes estén disfrutando de los permisos de maternidad o paternidad.

Estos permisos retribuidos no impiden a las empresas seguir realizando ERTE (Expedientes de Regulación Temporal de Empleo), salvo que estos ERTES sean de jornada reducida. En este caso, esa jornada reducida deberá parar igualmente y entonces sí que se verá afectado.

Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo, por el que se regula un permiso retribuido recuperable para las personas trabajadoras por cuenta ajena que no presten servicios esenciales, con el fin de reducir la movilidad de la población en el contexto de la lucha contra el COVID-19.

I

El Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, adoptó una serie de medidas en relación con la limitación de la movilidad de las personas, así como de las actividades sociales y económicas de nuestro país, que han contribuido a contener el avance del COVID-19.

Desde entonces se ha procedido a acordar desde el Gobierno, a través de diversos instrumentos normativos, distintas iniciativas dirigidas a ordenar la aplicación de las medidas que se han entendido como necesarias para proteger a las personas del riesgo de contagio, para atender a las que son especialmente vulnerables, para garantizar la prestación de servicios sanitarios y sociales esenciales, así como para velar por las empresas y las personas trabajadoras que se vean afectadas en el aspecto económico y productivo, de modo que puedan recuperar la normalidad tan pronto como sean removidas las circunstancias excepcionales que a día de hoy tienen paralizado ya a gran parte del tejido productivo, asistencial y de servicios en nuestro país.

Todas estas medidas, particularmente las que han incidido en la limitación de la movilidad de las personas, han contribuido a contener el avance del COVID-19. El teletrabajo, las medidas de flexibilidad empresarial y el resto de medidas económicas y sociales adoptadas en las últimas semanas, están permitiendo al mismo tiempo minimizar el impacto negativo sobre el tejido empresarial y el empleo.

Sin embargo, a pesar del impacto que estas medidas de distanciamiento social están teniendo para favorecer el control de la epidemia, la cifra total de personas contagiadas y de víctimas del COVID-19 que son ingresadas en las Unidades de Cuidados Intensivos, en ocasiones durante periodos relativamente largos, con un efecto de acúmulo de pacientes, ha continuado creciendo, provocando una presión creciente sobre el Sistema Nacional de Salud y, en particular, sobre los servicios asistenciales.

Por ello, atendiendo a las recomendaciones de los expertos en el ámbito epidemiológico, resulta necesario adoptar nuevas medidas que profundicen en el control de la propagación del virus y evitar que el acúmulo de pacientes en las Unidades de Cuidados Intensivos lleve a su saturación.

II

Teniendo en cuenta que la actividad laboral y profesional es la causa que explica la mayoría de los desplazamientos que se producen actualmente en nuestro país, se ha puesto de manifiesto la necesidad de adoptar una medida en el ámbito laboral, que permita articular la referida limitación de movimientos y reducirla hasta los niveles que permitirán conseguir el efecto deseado.

La prioridad de la regulación contenida en esta norma es, por tanto, limitar al máximo la movilidad. Y los sectores de actividad a cuyas personas trabajadoras se excluye del disfrute obligatorio del permiso se justifican por estrictas razones de necesidad.

III

El presente real decreto-ley regula un permiso retribuido recuperable para personal laboral por cuenta ajena, de carácter obligatorio y limitado en el tiempo entre los días 30 de marzo y 9 de abril (ambos incluidos), para todo el personal laboral por cuenta ajena que preste servicios en empresas o entidades del sector público o privado que desarrollan las actividades no esenciales calificadas como tal el anexo.

Quedan exceptuados de la aplicación del presente real decreto las personas trabajadoras que tengan su contrato suspendido durante el período indicado y aquellas que puedan continuar prestando servicios a distancia.

Las autoridades competentes delegadas, en su ámbito de competencia, podrán modificar o especificar, mediante las órdenes necesarias, las actividades que se ven afectadas por el permiso retribuido recuperable previsto en este artículo y sus efectos.

En las disposiciones transitorias se establecen excepciones puntuales y limitadas para (i) aquellas actividades que puedan verse perjudicadas de manera irremediable o desproporcionada por el permiso establecido en el presente real decreto ley y (ii) el personal de actividades de transporte que se encuentre realizando un servicio en la fecha de entrada en vigor de este real decreto ley.

Por su parte, en las disposiciones adicionales se establecen previsiones específicas para empleados públicos y personal con legislación específica propia, servicios esenciales de la Administración de Justicia y otros colectivos.

IV

El artículo 86 de la Constitución permite al Gobierno dictar reales decretos-leyes «en caso de extraordinaria y urgente necesidad», siempre que no afecten al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I de la Constitución, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general.

El real decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, siempre que, tal como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional (sentencias 6/1983, de 4 de febrero, F. 5; 11/2002, de 17 de enero, F. 4, 137/2003, de 3 de julio, F. 3, y 189/2005, de 7 julio, F. 3; 68/2007, F. 10, y 137/2011, F. 7), el fin que justifica la legislación de urgencia sea subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones difíciles de prever requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes, máxime cuando la determinación de dicho procedimiento no depende del Gobierno.

Asimismo, la extraordinaria y urgente necesidad de aprobar la medidas que se incluyen este real decreto-ley se inscribe en el juicio político o de oportunidad que corresponde al Gobierno (SSTC 61/2018, de 7 de junio, FJ 4; 142/2014, de 11 de septiembre, FJ 3) y esta decisión, sin duda, supone una ordenación de prioridades políticas de actuación (STC, de 30 de enero de 2019, Recurso de Inconstitucionalidad núm. 2208-2019), y que son medidas de índole laboral destinadas a reparar los perjuicios económicos y en el ámbito del empleo, derivados de la crisis del COVID-19, así como proteger el empleo y mantener la actividad económica. Los motivos de oportunidad que acaban de exponerse demuestran que, en ningún caso, el presente real decreto-ley constituye un supuesto de uso abusivo o arbitrario de este instrumento constitucional (SSTC 61/2018, de 7 de junio, FJ 4; 100/2012, de 8 de mayo, FJ 8; 237/2012, de 13 de diciembre, FJ 4; 39/2013, de 14 de febrero, FJ 5).

En suma, en las medidas que se adoptan en el presente real decreto-ley concurren las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad previstas en el artículo 86 de la Constitución, considerando, por otra parte, que los objetivos que se pretenden alcanzar con el mismo no pueden conseguirse a través de la tramitación de una ley por el procedimiento de urgencia.

Asimismo, debe señalarse que este real decreto-ley no afecta al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I de las Constitución Española, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general.

V

Este real decreto-ley responde a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia, tal y como exige la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. A estos efectos, pone de manifiesto el cumplimiento de los principios de necesidad y eficacia dado el interés general en el que se fundamentan las medidas establecidas, siendo el real-decreto ley el instrumento más adecuado para garantizar su consecución. Así, responde a la necesidad de minimizar el riesgo de un impacto incontrolado e irreversible de la situación de emergencia extraordinaria que se sigue del estado de alerta sanitaria provocada por el COVID-19, tanto en la actividad económica como en el mantenimiento y salvaguarda del empleo, evitándose así situaciones de desprotección y garantizando el restablecimiento y recuperación de la actividad económica.

Del mismo modo, es proporcional, ya que regula los aspectos imprescindibles para conseguir su objetivo, limitando sus efectos a la concurrencia de la situación temporal y extraordinaria descrita. Igualmente, se ajusta al principio de seguridad jurídica, siendo coherente con el resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, cumple también con el principio de transparencia, ya que identifica claramente su propósito y se ofrece una explicación, sin que se hayan realizado los trámites de participación pública que se establecen en el artículo 26 de la Ley 50/1997, del Gobierno, al amparo de la excepción que, para los reales decretos-leyes, regula el apartado 11 del aludido precepto. Por último, en relación con el principio de eficiencia, este real decreto-ley no impone carga administrativa alguna adicional a las existentes con anterioridad.

En su virtud, haciendo uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución Española, a propuesta de la Ministra de Trabajo y Economía Social, y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 29 de marzo de 2020.

DISPONGO:

Artículo 1. Ámbito subjetivo de aplicación.

1. El presente real decreto-ley se aplicará a todas las personas trabajadoras por cuenta ajena que presten servicios en empresas o entidades del sector público o privado y cuya actividad no haya sido paralizada como consecuencia de la declaración de estado de alarma establecida por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

2. No obstante, quedan exceptuados del ámbito de aplicación:

a) Las personas trabajadoras que presten servicios en los sectores calificados como esenciales en el anexo de este real decreto-ley.

b) Las personas trabajadoras que presten servicios en las divisiones o en las líneas de producción cuya actividad se corresponda con los sectores calificados como esenciales en el anexo de este real decreto-ley.

c) Las personas trabajadoras contratadas por (i) aquellas empresas que hayan solicitado o estén aplicando un expediente de regulación temporal de empleo de suspensión y (ii) aquellas a las que les sea autorizado un expediente de regulación temporal de empleo de suspensión durante la vigencia del permiso previsto este real decreto-ley.

d) Las personas trabajadoras que se encuentran de baja por incapacidad temporal o cuyo contrato esté suspendido por otras causas legalmente previstas.

e) Las personas trabajadoras que puedan seguir desempeñando su actividad con normalidad mediante teletrabajo o cualquiera de las modalidades no presenciales de prestación de servicios.

Artículo 2. Permiso retribuido.

1. Las personas trabajadoras que se encuentren dentro del ámbito de aplicación del presente real decreto-ley disfrutarán de un permiso retribuido recuperable, de carácter obligatorio, entre el 30 de marzo y el 9 de abril de 2020, ambos inclusive.

2. El presente permiso conllevará que las personas trabajadoras conservarán el derecho a la retribución que les hubiera correspondido de estar prestando servicios con carácter ordinario, incluyendo salario base y complementos salariales.

Artículo 3. Recuperación de las horas de trabajo no prestadas durante el permiso retribuido.

1. La recuperación de las horas de trabajo se podrá hacer efectiva desde el día siguiente a la finalización del estado de alarma hasta el 31 de diciembre de 2020.

2. Esta recuperación deberá negociarse en un periodo de consultas abierto al efecto entre la empresa y la representación legal de las personas trabajadoras, que tendrá una duración máxima de siete días.

En el supuesto de que no exista representación legal de las personas trabajadoras, la comisión representativa de estas para la negociación del periodo de consultas estará integrada por los sindicatos más representativos y representativos del sector al que pertenezca la empresa y con legitimación para formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación. La comisión estará conformada por una persona por cada uno de los sindicatos que cumplan dichos requisitos, tomándose las decisiones por las mayorías representativas correspondientes. En caso de no conformarse esta representación, la comisión estará integrada por tres personas trabajadoras de la propia empresa, elegidos conforme a lo recogido en el artículo 41.4 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

En cualquiera de los supuestos anteriores, la comisión representativa deberá estar constituida en el improrrogable plazo de cinco días.

Durante el periodo de consultas, las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo. Dicho acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de las personas que integran la representación legal de las personas trabajadoras o, en su caso, de la mayoría de los miembros de la comisión representativa siempre que, en ambos casos, representen a la mayoría de las personas que se hayan visto afectadas por este permiso extraordinario.

Las partes podrán acordar en cualquier momento la sustitución del periodo de consultas por los procedimientos de mediación o arbitraje previstos en los acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o autonómico a los que hace referencia el artículo 83 del de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

El acuerdo que se alcance podrá regular la recuperación de todas o de parte de las horas de trabajo durante el permiso regulado en este artículo, el preaviso mínimo con que la persona trabajadora debe conocer el día y la hora de la prestación de trabajo resultante, así como el periodo de referencia para la recuperación del tiempo de trabajo no desarrollado.

De no alcanzarse acuerdo durante este periodo de consultas, la empresa notificará a las personas trabajadoras y a la comisión representativa, en el plazo de siete días desde la finalización de aquel, la decisión sobre la recuperación de las horas de trabajo no prestadas durante la aplicación del presente permiso.

3. En cualquier caso, la recuperación de estas horas no podrá suponer el incumplimiento de los periodos mínimos de descanso diario y semanal previstos en la ley y en el convenio colectivo, el establecimiento de un plazo de preaviso inferior al recogido en el artículo 34.2 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, ni la superación de la jornada máxima anual prevista en el convenio colectivo que sea de aplicación. Asimismo, deberán ser respetados los derechos de conciliación de la vida personal, laboral y familiar reconocidos legal y convencionalmente.

Artículo 4. Actividad mínima indispensable.

Las empresas que deban aplicar el permiso retribuido recuperable regulado en este artículo podrán, en caso de ser necesario, establecer el número mínimo de plantilla o los turnos de trabajo estrictamente imprescindibles con el fin de mantener la actividad indispensable. Esta actividad y este mínimo de plantilla o turnos tendrá como referencia la mantenida en un fin de semana ordinario o en festivos.

Artículo 5. Adaptación de actividades.

El Ministro de Sanidad, en su condición de autoridad competente delegada, podrán modificar o especificar, mediante las órdenes necesarias, las actividades que se ven afectadas por el permiso retribuido recuperable previsto en este artículo y sus efectos.

Disposición transitoria primera. Garantías para la reanudación de la actividad empresarial.

En aquellos casos en los que resulte imposible interrumpir de modo inmediato la actividad, las personas trabajadoras incluidas en el ámbito subjetivo de este real decretoley podrán prestar servicios el lunes 30 de marzo de 2020 con el único propósito de llevar a cabo las tareas imprescindibles para poder hacer efectivo el permiso retribuido recuperable sin perjudicar de manera irremediable o desproporcionada la reanudación de la actividad empresarial.

Disposición transitoria segunda. Continuidad de los servicios de transporte.

Aquellas personas trabajadoras del ámbito del transporte que se encuentren realizando un servicio no incluido en este real decreto-ley en el momento de su entrada en vigor, iniciarán el permiso retribuido recuperable una vez finalizado el servicio en curso, incluyendo como parte del servicio, en su caso, la operación de retorno correspondiente.

Disposición adicional primera. Empleados públicos.

El Ministerio de Política Territorial y Función Pública y los competentes en las comunidades autónomas y entidades locales quedan habilitados para dictar las instrucciones y resoluciones que sean necesarias para regular la prestación de servicios de los empleados públicos incluidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, con el objeto de mantener el funcionamiento de los servicios públicos que se consideren esenciales.

Disposición adicional segunda. Personal con legislación específica propia.

1. Respecto del personal comprendido en el artículo 4 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, se dictarán las instrucciones y resoluciones necesarias para determinar el régimen jurídico aplicable tanto en lo que se refiere al carácter esencial de sus servicios como a la organización concreta de los mismos.

2. Las instrucciones y resoluciones a que se refiere el apartado primero se dictarán, en sus respectivos ámbitos, por las autoridades competentes de las Cortes Generales, de los demás Órganos Constitucionales del estado, por el Ministerio de Defensa, por el Ministerio del Interior, por el Ministerio de Justicia, por el Centro Nacional de Inteligencia y por el Banco de España y el Fondo de Garantía de Depósitos.

Disposición adicional tercera. Servicios esenciales en la Administración de Justicia.

Los jueces, fiscales, letrados de la Administración de Justicia y demás personal al servicio de la misma seguirán atendiendo las actuaciones procesales no suspendidas por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, y, de esta manera, cumplirán con los servicios esenciales fijados consensuadamente por el Ministerio de Justicia, el Consejo General del Poder Judicial, la Fiscalía General del Estado y las comunidades autónomas con competencias en la materia, y plasmados en la Resolución del Secretario de Estado de Justicia de fecha 14 de marzo de 2020, con las adaptaciones que en su caso sean necesarias a la vista de lo dispuesto en el presente Real Decreto-Ley. Asimismo, continuarán prestando servicios el personal de Administración de Justicia que sea necesario para la prestación de servicios esenciales del Registro Civil conforme a las Instrucciones del Ministerio de Justicia.

Disposición adicional cuarta. Continuación de actividad.

Podrán continuar las actividades no incluidas en el anexo que hayan sido objeto de contratación a través del procedimiento establecido en el artículo 120 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.

Disposición adicional quinta. Personal de empresas adjudicatarias de contratos del sector público.

El permiso retribuido recuperable regulado en este real decreto-ley no resultará de aplicación a las personas trabajadoras de las empresas adjudicatarias de contratos de obras, servicios y suministros del sector público que sean indispensables para el mantenimiento y seguridad de los edificios y la adecuada prestación de los servicios públicos, incluida la prestación de los mismos de forma no presencial, todo ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo 34 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.

Disposición final única. Entrada en vigor.

Este real decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 29 de marzo de 2020.

FELIPE R.

El Presidente del Gobierno,

PEDRO SÁNCHEZ PÉREZ-CASTEJÓN

ANEXO

No será objeto de aplicación el permiso retribuido regulado en el presente real decreto-ley a las siguientes personas trabajadoras por cuenta ajena:

1. Las que realicen las actividades que deban continuar desarrollándose al amparo de los artículos 10.1, 10.4, 14.4, 16, 17 y 18, del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 y de la normativa aprobada por la Autoridad Competente y las Autoridades Competentes Delegadas.

2. Las que trabajan en las actividades que participan en la cadena de abastecimiento del mercado y en el funcionamiento de los servicios de los centros de producción de bienes y servicios de primera necesidad, incluyendo alimentos, bebidas, alimentación animal, productos higiénicos, medicamentos, productos sanitarios o cualquier producto necesario para la protección de la salud, permitiendo la distribución de los mismos desde el origen hasta el destino final.

3. Las que prestan servicios en las actividades de hostelería y restauración que prestan servicios de entrega a domicilio.

4. Las que prestan servicios en la cadena de producción y distribución de bienes, servicios, tecnología sanitaria, material médico, equipos de protección, equipamiento sanitario y hospitalario y cualesquiera otros materiales necesarios para la prestación de servicios sanitarios.

5. Aquellas imprescindibles para el mantenimiento de las actividades productivas de la industria manufacturera que ofrecen los suministros, equipos y materiales necesarios para el correcto desarrollo de las actividades esenciales recogidas en este anexo.

6. Las que realizan los servicios de transporte, tanto de personas como de mercancías, que se continúen desarrollando desde la declaración del estado de alarma, así como de aquéllas que deban asegurar el mantenimiento de los medios empleados para ello, al amparo de la normativa aprobada por la autoridad competente y las autoridades competentes delegadas desde la declaración del estado de alarma.

7. Las que prestan servicios en Instituciones Penitenciarias, de protección civil, salvamento marítimo, salvamento y prevención y extinción de incendios, seguridad de las minas, y de tráfico y seguridad vial. Asimismo, las que trabajan en las empresas de seguridad privada que prestan servicios de transporte de seguridad, de respuesta ante alarmas, de ronda o vigilancia discontinua, y aquellos que resulte preciso utilizar para el desempeño de servicios de seguridad en garantía de los servicios esenciales y el abastecimiento a la población.

8. Las indispensables que apoyan el mantenimiento del material y equipos de las fuerzas armadas.

9. Las de los centros, servicios y establecimientos sanitarios, así como a las personas que (i) atiendan mayores, menores, personas dependientes o personas con discapacidad, y las personas que trabajen en empresas, centros de I+D+I y biotecnológicos vinculados al COVID-19, (ii) los animalarios a ellos asociados, (iii) el mantenimiento de los servicios mínimos de las instalaciones a ellos asociados y las empresas suministradoras de productos necesarios para dicha investigación, y (iv) las personas que trabajan en servicios funerarios y otras actividades conexas.

10. Las de los centros, servicios y establecimientos de atención sanitaria a animales.

11. Las que prestan servicios en puntos de venta de prensa y en medios de comunicación o agencias de noticias de titularidad pública y privada, así como en su impresión o distribución.

12. Las de empresas de servicios financieros, incluidos los bancarios, de seguros y de inversión, para la prestación de los servicios que sean indispensables, y las actividades propias de las infraestructuras de pagos y de los mercados financieros. 

13. Las de empresas de telecomunicaciones y audiovisuales y de servicios informáticos esenciales, así como aquellas redes e instalaciones que los soportan y los sectores o subsectores necesarios para su correcto funcionamiento, especialmente aquéllos que resulten imprescindibles para la adecuada prestación de los servicios públicos, así como el funcionamiento del trabajo no presencial de los empleados públicos.

14. Las que prestan servicios relacionados con la protección y atención de víctimas de violencia de género.

15. Las que trabajan como abogados, procuradores, graduados sociales, traductores, intérpretes y psicólogos y que asistan a las actuaciones procesales no suspendidas por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 y, de esta manera, cumplan con los servicios esenciales fijados consensuadamente por el Ministerio de Justicia, Consejo General del Poder Judicial, la Fiscalía General del Estado y las Comunidades Autónomas con competencias en la materia y plasmados en la Resolución del Secretario de Estado de Justicia de fecha 14 de marzo de 2020, y las adaptaciones que en su caos puedan acordarse.

16. Las que prestan servicios en despachos y asesorías legales, gestorías administrativas y de graduados sociales, y servicios ajenos y propios de prevención de riesgos laborales, en cuestiones urgentes.

17. Las que prestan servicios en las notarías y registros para el cumplimiento de los servicios esenciales fijados por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.

18. Las que presten servicios de limpieza, mantenimiento, reparación de averías urgentes y vigilancia, así como que presten servicios en materia de recogida, gestión y tratamiento de residuos peligrosos, así como de residuos sólidos urbanos, peligrosos y no peligrosos, recogida y tratamiento de aguas residuales, actividades de descontaminación y otros servicios de gestión de residuos y transporte y retirada de subproductos o en cualquiera de las entidades pertenecientes al Sector Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.

19. Las que trabajen en los Centros de Acogida a Refugiados y en los Centros de Estancia Temporal de Inmigrantes y a las entidades públicas de gestión privada subvencionadas por la Secretaría de Estado de Migraciones y que operan en el marco de la Protección Internacional y de la Atención Humanitaria.

20. Las que trabajan en actividades de abastecimiento, depuración, conducción, potabilización y saneamiento de agua.

21. Las que sean indispensables para la provisión de servicios meteorológicos de predicción y observación y los procesos asociados de mantenimiento, vigilancia y control de procesos operativos.

22. Las del operador designado por el Estado para prestar el servicio postal universal, con el fin de prestar los servicios de recogida, admisión, transporte, clasificación, distribución y entrega a los exclusivos efectos de garantizar dicho servicio postal universal.

23. Las que prestan servicios en aquellos sectores o subsectores que participan en la importación y suministro de material sanitario, como las empresas de logística, transporte, almacenaje, tránsito aduanero (transitarios) y, en general, todas aquellas que participan en los corredores sanitarios.

24. Las que trabajan en la distribución y entrega de productos adquiridos en el comercio por internet, telefónico o correspondencia.

25. Cualesquiera otras que presten servicios que hayan sido considerados esenciales.

Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo, por el que se adoptan medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID-19

I

El pasado 14 de marzo, el Consejo de Ministros acordó declarar el estado de alarma, en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, con motivo de la crisis sanitaria originada por la pandemia del COVID-19.

Posteriormente, con fecha 17 de marzo, el Consejo de Ministros aprobó el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, con el fin de arbitrar un conjunto de medidas que permitieran paliar, en cierta medida, la crisis sanitaria, económica y social generada por la pandemia del COVID-19.

Entre las medidas contempladas en este real decreto-ley, se recogía la flexibilización de los Expedientes de Regulación Temporal de Empleo (ERTE), tanto por causa de fuerza mayor, como en el supuesto de los derivados de causas económicas, técnicas, organizativas y de producción, con el fin de intentar paliar los efectos devastadores que esta crisis sanitaria está produciendo en el mercado laboral.

No obstante, el notablemente estancamiento que está registrando nuestro mercado laboral, unido al importante volumen de ERTE presentados, desde la declaración del estado de alarma, ponen de relieve la necesidad de arbitrar nuevas medidas e instrumentos que contribuyan a paliar los efectos de esta crisis sanitaria sobre las personas trabajadoras de nuestro país.

De esta forma, la situación extraordinaria y urgente por la que actualmente atravesamos requiere la adopción de nuevas medidas que respondan de manera adecuada a las necesidades que se derivan de las consecuencias cambiantes de esta crisis sanitaria, que suponen una alteración grave y sin precedentes de nuestra vida diaria y que está teniendo un impacto devastador sobre el mercado laboral, generando una gran incertidumbre en un amplio colectivo de personas trabajadoras, que están viendo afectados sus puestos de trabajo, a raíz de la suspensión de un importante volumen de actividades, como consecuencia de la declaración del estado de alarma.

II

El real decreto-ley se estructura en cinco artículos, cuatro disposiciones adicionales y tres disposiciones finales.

En primer término, el real decreto-ley busca establecer instrumentos tendentes a garantizar la aplicación efectiva de los servicios que resultan esenciales en las circunstancias actuales, al objeto de dar una respuesta adecuada a las necesidades de atención sanitaria y social, que concurren. No en vano, los hospitales, los ambulatorios y las residencias de personas mayores, entre otros, son centros llamados a prestar un servicio básico en un contexto de emergencia de salud pública y social, como el que atravesamos en la actualidad.

Así, este real decreto-ley, prevé que, durante la vigencia del presente estado de alarma y sus posibles prórrogas, los centros, servicios y establecimientos sanitarios, como hospitales o ambulatorios, y los centros sociales de mayores, personas dependientes o personas con discapacidad, como residencias y centros de día, ya sean de titularidad pública o privada, o cualquiera que sea su régimen de gestión, que determinen el Ministerio de Sanidad o el Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030, como servicios esenciales, no puedan tramitar ERTE. Esta medida busca garantizar el compromiso de toda la sociedad, instituciones y organizaciones de este país con las personas más vulnerables, entre las que, sin duda, se encuentran las enfermas y las socialmente dependientes.

Del mismo modo, el presente real decreto-ley viene a complementar y detallar algunas de las medidas previstas, en lo atinente la tramitación de los ERTE, previstas en el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, concretando el procedimiento de reconocimiento de la prestación contributiva por desempleo, para todas las personas afectadas por procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada basados en las causas previstas en los artículos 22 y 23 del mencionado real decreto-ley, así como a integrar otra serie de medidas, en el ámbito laboral, destinadas a paliar los efectos de la crisis del COVID-19, sobre las personas trabajadoras.

Tanto las empresas como los sectores económicos y la sociedad, en su conjunto, consideran que estamos ante un momento de enfriamiento de la actividad productiva acotado por la situación excepcional por la que atravesamos, con motivo de la crisis del COVID-19 y, por tanto, que esta situación va a tener una duración limitada y sujeta a un periodo de tiempo concreto.

Por esta razón, se establecieron medidas extraordinarias y excepcionales en el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, con el objetivo de garantizar que los efectos de la crisis sanitaria no impidan el restablecimiento de la actividad empresarial y la salvaguarda del empleo. En este sentido, y no obstante la vigencia de las diversas causas de despido y extinción de los contratos previstas en la normativa laboral, el Gobierno reforzó los procedimientos de suspensión y reducción de jornada, agilizándolos y flexibilizándolos, con el objetivo de que las causas a las que se refieren los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, no sean utilizadas para introducir medidas traumáticas en relación al empleo, la extinción de los contratos de trabajo, sino medidas temporales, que son las que, en definitiva, mejor responden a una situación coyuntural como la actual.

Asimismo, se prevé, para el caso de las sociedades cooperativas que, cuando por falta de medios adecuados o suficientes, la Asamblea General de las mismas no pueda ser convocada para su celebración a través de medios virtuales, el Consejo Rector pueda asumir la competencia para aprobar la suspensión total o parcial de la prestación de trabajo de sus socias y socios y emitir la correspondiente certificación para su tramitación, en los términos previstos en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo.

Por otra parte, el presente real decreto-ley prevé mecanismos para paliar los efectos de esta crisis sanitaria en la contratación temporal, determinando que la paralización de la actividad económica, derivada de la situación del estado de alarma, declarada en todo el territorio nacional, y que impide continuar, en determinados casos, con la prestación de servicios, sea tenida en cuenta como un factor excepcional, a todos los efectos y, en particular, también en la contratación temporal.

Por ello, a través de este real decreto-ley se establece la interrupción del cómputo de la duración de los contratos que, ante dicha circunstancia, no pueden alcanzar el objeto para el que fueron suscritos. De esta forma, se consigue garantizar que los contratos temporales, incluidos los formativos, de relevo y de interinidad, puedan alcanzar su duración máxima efectiva, desplegando plenos efectos, en cuanto a prestación de servicios, la formación que llevan aparejada y la aportación a la actividad empresarial, durante el tiempo inicialmente previsto, de forma tal que la situación de emergencia generada por la crisis sanitaria del COVID-19 no prive a la empresa de su capacidad real para organizar sus recursos.

Asimismo, es del todo imprescindible, ofrecer una solución conjunta a las distintas eventualidades que, a nivel de tramitación, se están suscitando tanto para la entidad gestora de las prestaciones de desempleo, como para las autoridades laborales, con motivo del incremento de los expedientes de regulación temporal de empleo solicitados y comunicados por las empresas. En concreto, se pretende clarificar el límite temporal de las resoluciones tácitas recaídas en los expedientes de regulación temporal de empleo solicitados por fuerza mayor, en los que el silencio, que es positivo conforme a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, no puede suponer una duración máxima diferente que la aplicable a las resoluciones expresas, que se circunscriben a la vigencia del estado de alarma, conforme a lo previsto en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como de sus posibles prórrogas.

Por otro lado, este real decreto-ley prevé medidas que permitan proporcionar un equilibrio entre los recursos del sector público y las necesidades de respuesta de empresas y personas trabajadoras afectadas por la grave situación de crisis sanitaria por la que atravesamos. Todo ello, sin olvidar, la necesidad de implementar todos los mecanismos de control y de sanción necesarios, con el fin de evitar el uso fraudulento de los recursos públicos para finalidades ajenas a las vinculadas con su naturaleza y objetivo.

De esta forma, se prevé que las solicitudes presentadas por la empresa que contuvieran falsedades o incorrecciones en los datos facilitados darán lugar a las sanciones correspondientes, siendo sancionable, igualmente, conforme a lo previsto en dicha norma, la conducta de la empresa consistente en solicitar medidas, en relación al empleo que no resultaran necesarias o no tuvieran conexión suficiente con la causa que las origina, siempre que den lugar a la generación o percepción de prestaciones indebidas.

De forma paralela, se establece el deber de colaboración de la entidad gestora de las prestaciones por desempleo con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, debiendo notificar, a tal efecto a esta última, los supuestos en los que apreciase indicios de fraude para la obtención de las prestaciones por desempleo.

Adicionalmente, se incluye una modificación del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, con el fin de determinar que las medidas extraordinarias en materia de cotizaciones y protección por desempleo previstas en los artículos 24 y 25 del mismo, serán de aplicación a los afectados por los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada comunicados, autorizados o iniciados, con anterioridad a la entrada en vigor de dicho real decreto-ley y siempre que deriven directamente del COVID-19.

Finalmente, el presente real decreto-ley introduce una modificación del artículo 16 del Real Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo, relativo a la contratación, al objeto de ampliar la tramitación de emergencia para la contratación de todo tipo de bienes o servicios que precise la Administración General del Estado para la ejecución de cualesquiera medidas para hacer frente al COVID-19, previsto en el mismo, a todo el sector público. Asimismo, se prevé la posibilidad de que el libramiento de los fondos necesarios para hacer frente a los gastos que genera la adopción de medidas para la protección de la salud de las personas frente al COVID-19 pueda realizarse a justificar, si resultara necesario.

Por otra parte, dicho artículo también se modifica con la finalidad de completarlo y de hacer más efectiva la contratación, los libramientos de fondos, así como los pagos, en el ámbito de la Administración en el exterior para facilitar las medidas que se adopten por la misma frente al COVID-19. Todo ello, cumpliendo los requisitos formales previstos en este real decreto-ley.

Finalmente, también se excluye de la facturación electrónica las facturas emitidas por proveedores no nacionales radicados en el exterior que correspondan a expedientes de contratación. Todas estas medidas tratan de mejorar y hacer más eficaz la tramitación de la contratación por parte de la Administración en el exterior, facilitando el comercio exterior en un marco de circunstancias excepcionales que se están viviendo en la actualidad como consecuencia del COVID-19.

III

El artículo 86 de la Constitución Española permite al Gobierno dictar decretos-leyes «en caso de extraordinaria y urgente necesidad», siempre que no afecten al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I de la Constitución, al régimen de las comunidades autónomas ni al Derecho electoral general.

El real decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, siempre que, tal como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional (sentencias 6/1983, de 4 de febrero, F. 5; 11/2002, de 17 de enero, F. 4, 137/2003, de 3 de julio, F. 3, y 189/2005, de 7 julio, F. 3; 68/2007, F. 10, y 137/2011, F. 7), el fin que justifica la legislación de urgencia sea subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones difíciles de prever requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes, máxime cuando la determinación de dicho procedimiento no depende del Gobierno.

La grave crisis, generada por la declaración del estado de alarma, a causa del COVID-19, y el grave impacto que la misma está generando sobre el mercado laboral de nuestro país, incidiendo de forma notable, sobre las personas trabajadoras, justifican la extraordinaria y urgente necesidad de adoptar las medidas previstas en el presente real decreto-ley.

Asimismo, la extraordinaria y urgente necesidad de aprobar la medidas que se incluyen este real decreto-ley se inscribe en el juicio político o de oportunidad que corresponde al Gobierno (SSTC 61/2018, de 7 de junio, FJ 4; 142/2014, de 11 de septiembre, FJ 3) y esta decisión, sin duda, supone una ordenación de prioridades políticas de actuación (STC, de 30 de enero de 2019, Recurso de Inconstitucionalidad núm. 2208-2019), y que son medidas de índole laboral destinadas a reparar los perjuicios económicos y en el ámbito del empleo, derivados de la crisis del COVID-19, así como proteger el empleo y mantener la actividad económica. Los motivos de oportunidad que acaban de exponerse demuestran que, en ningún caso, el presente real decreto-ley constituye un supuesto de uso abusivo o arbitrario de este instrumento constitucional (SSTC 61/2018, de 7 de junio, FJ 4; 100/2012, de 8 de mayo, FJ 8; 237/2012, de 13 de diciembre, FJ 4; 39/2013, de 14 de febrero, FJ 5).

En suma, en las medidas que se adoptan en el presente real decreto-ley concurren las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad previstas en el artículo 86 de la Constitución Española, considerando, por otra parte, que los objetivos que se pretenden alcanzar con el mismo no pueden conseguirse a través de la tramitación de una ley por el procedimiento de urgencia.

Asimismo, debe señalarse que este real decreto-ley no afecta al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I de las Constitución Española, al régimen de las comunidades autónomas ni al Derecho electoral general.

IV

Este real decreto-ley responde a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia, tal y como exige la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. A estos efectos, pone de manifiesto el cumplimiento de los principios de necesidad y eficacia dado el interés general en el que se fundamentan las medidas establecidas, siendo el real-decreto ley el instrumento más adecuado para garantizar su consecución. Así, responde a la necesidad de minimizar el riesgo de un impacto incontrolado e irreversible de la situación de emergencia extraordinaria que se sigue del estado de alerta sanitaria provocada por el COVID-19, tanto en la actividad económica como en el mantenimiento y salvaguarda del empleo, evitándose así situaciones de desprotección y garantizando el restablecimiento y recuperación de la actividad económica.

Del mismo modo, es proporcional, ya que regula los aspectos imprescindibles para conseguir su objetivo, limitando sus efectos a la concurrencia de la situación temporal y extraordinaria descrita. Igualmente, se ajusta al principio de seguridad jurídica, siendo coherente con el resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, cumple también con el principio de transparencia, ya que identifica claramente su propósito y se ofrece una explicación, sin que se hayan realizado los trámites de participación pública que se establecen en el artículo 26 de la Ley 50/1997, del Gobierno, al amparo de la excepción que, para los reales decretos-leyes, regula el apartado 11 del aludido precepto. Por último, en relación con el principio de eficiencia, este real decreto-ley no impone carga administrativa alguna adicional a las existentes con anterioridad.

En su virtud, haciendo uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución Española, a propuesta de la Ministra de Trabajo y Economía Social, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de marzo de 2020,

DISPONGO:

Artículo 1. Mantenimiento de actividad de centros sanitarios y centros de atención a personas mayores.

1. Durante la vigencia del estado de alarma acordado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, y sus posibles prórrogas, se entenderán como servicios esenciales para la consecución de los fines descritos en el mismo, cualquiera que sea la titularidad, pública o privada o el régimen de gestión, los centros, servicios y establecimientos sanitarios, que determine el Ministerio de Sanidad, así como los centros sociales de mayores, personas dependientes o personas con discapacidad, en los términos especificados por el Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030.

2. De conformidad con dicho carácter esencial, los establecimientos a que se refiere el apartado anterior deberán mantener su actividad, pudiendo únicamente proceder a reducir o suspender la misma parcialmente en los términos en que así lo permitan las autoridades competentes.

3. El incumplimiento o la resistencia a las órdenes de las autoridades competentes en aras al cumplimiento de lo previsto en este artículo será sancionado con arreglo a las leyes, en los términos establecidos en el artículo diez de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio.

Artículo 2. Medidas extraordinarias para la protección del empleo.

La fuerza mayor y las causas económicas, técnicas, organizativas y de producción en las que se amparan las medidas de suspensión de contratos y reducción de jornada previstas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, no se podrán entender como justificativas de la extinción del contrato de trabajo ni del despido.

Artículo 3. Medidas extraordinarias de desarrollo del artículo 25 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, para agilizar la tramitación y abono de prestaciones por desempleo.

1. El procedimiento de reconocimiento de la prestación contributiva por desempleo, para todas las personas afectadas por procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada basados en las causas previstas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, se iniciará mediante una solicitud colectiva presentada por la empresa ante la entidad gestora de las prestaciones por desempleo, actuando en representación de aquellas.

Esta solicitud se cumplimentará en el modelo proporcionado por la entidad gestora de las prestaciones por desempleo y se incluirá en la comunicación regulada en el apartado siguiente.

2. Además de la solicitud colectiva, la comunicación referida en el apartado anterior incluirá la siguiente información, de forma individualizada por cada uno de los centros de trabajo afectados:

a) Nombre o razón social de la empresa, domicilio, número de identificación fiscal y código de cuenta de cotización a la Seguridad Social al que figuren adscritos los trabajadores cuyas suspensiones o reducciones de jornada se soliciten.

b) Nombre y apellidos, número de identificación fiscal, teléfono y dirección de correo electrónico del representante legal de la empresa.

c) Número de expediente asignado por la autoridad laboral.

d) Especificación de las medidas a adoptar, así como de la fecha de inicio en que cada una de las personas trabajadoras va a quedar afectada por las mismas.

e) En el supuesto de reducción de la jornada, determinación del porcentaje de disminución temporal, computada sobre la base diaria, semanal, mensual o anual.

f) A los efectos de acreditar la representación de las personas trabajadoras, una declaración responsable en la que habrá de constar que se ha obtenido la autorización de aquellas para su presentación.

g) La información complementaria que, en su caso, se determine por resolución de la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal.

La empresa deberá comunicar cualesquiera variaciones en los datos inicialmente contenidos en la comunicación, y en todo caso cuando se refieran a la finalización de la aplicación de la medida.

3. La comunicación referida en el punto apartado anterior deberá remitirse por la empresa en el plazo de 5 días desde la solicitud del expediente de regulación temporal de empleo en los supuestos de fuerza mayor a los que se refiere el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, o desde la fecha en que la empresa notifique a la autoridad laboral competente su decisión en el caso de los procedimientos regulados en su artículo 23. La comunicación se remitirá a través de medios electrónicos y en la forma que se determine por el Servicio Público de Empleo Estatal.

En el supuesto de que la solicitud se hubiera producido con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley, el plazo de 5 días empezará a computarse desde esta fecha.

4. La no transmisión de la comunicación regulada en los apartados anteriores se considerará conducta constitutiva de la infracción grave prevista en el artículo 22.13 del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.

5. Lo establecido en este artículo se entenderá sin perjuicio de la remisión por parte de la autoridad laboral a la entidad gestora de las prestaciones de sus resoluciones y de las comunicaciones finales de las empresas en relación, respectivamente, a los expedientes tramitados conforme a la causa prevista en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo.

Artículo 4. Medida extraordinaria aplicable a las sociedades cooperativas para la adopción de acuerdos en los procedimientos de suspensión total y/o parcial, en los términos previstos en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo.

Cuando por falta de medios adecuados o suficientes la Asamblea General de las sociedades cooperativas no pueda ser convocada para su celebración a través de medios virtuales, el Consejo Rector asumirá la competencia para aprobar la suspensión total o parcial de la prestación de trabajo de sus socias y socios y emitirá la correspondiente certificación para su tramitación, en los términos previstos en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.

Artículo 5. Interrupción del cómputo de la duración máxima de los contratos temporales.

La suspensión de los contratos temporales, incluidos los formativos, de relevo e interinidad, por las causas previstas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, supondrá la interrupción del cómputo, tanto de la duración de estos contratos, como de los periodos de referencia equivalentes al periodo suspendido, en cada una de estas modalidades contractuales, respecto de las personas trabajadoras afectadas por estas.

Disposición adicional primera. Limitación de la duración de los expedientes temporales de regulación de empleo basados en las causas previstas en el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo.

La duración de los expedientes de regulación de empleo autorizados al amparo de las causas previstas en el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, no podrá extenderse más allá del periodo en que se mantenga la situación extraordinaria derivada del COVID-19 de acuerdo con lo previsto en el artículo 28 de la misma norma, entendiéndose, por tanto, que su duración máxima será la del estado de alarma decretado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 y sus posibles prórrogas.

Esta limitación resultará aplicable tanto en aquellos expedientes respecto de los cuales recaiga resolución expresa como a los que sean resueltos por silencio administrativo, con independencia del contenido de la solicitud empresarial concreta.

Disposición adicional segunda. Régimen sancionador y reintegro de prestaciones indebidas.

1. En aplicación de lo previsto en el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, las solicitudes presentadas por la empresa que contuvieran falsedades o incorrecciones en los datos facilitados darán lugar a las sanciones correspondientes. Será sancionable igualmente, conforme a lo previsto en dicha norma, la conducta de la empresa consistente en solicitar medidas, en relación al empleo que no resultaran necesarias o no tuvieran conexión suficiente con la causa que las origina, siempre que den lugar a la generación o percepción de prestaciones indebidas.

2. El reconocimiento indebido de prestaciones a la persona trabajadora por causa no imputable a la misma, como consecuencia de alguno de los incumplimientos previstos en el apartado anterior, dará lugar a la revisión de oficio del acto de reconocimiento de dichas prestaciones. En tales supuestos, y sin perjuicio de la responsabilidad administrativa o penal que legalmente corresponda, la empresa deberá ingresar a la entidad gestora las cantidades percibidas por la persona trabajadora, deduciéndolas de los salarios dejados de percibir que hubieran correspondido, con el límite de la suma de tales salarios.

3. La obligación de devolver las prestaciones prevista en el apartado anterior, en cuanto sanción accesoria, será exigible hasta la prescripción de las infracciones referidas en el Texto Refundido de la Ley de infracciones y Sanciones en el Orden Social que resulten aplicables, de conformidad con las reglas específicas y de vigencia expresa previstos en este real-decreto ley.

Disposición adicional tercera. Fecha de efectos de las prestaciones por desempleo derivadas de los procedimientos basados en las causas referidas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.

1. La fecha de efectos de la situación legal de desempleo en los supuestos de fuerza mayor será la fecha del hecho causante de la misma.

2. Cuando la suspensión del contrato o reducción de jornada sea debida a la causa prevista en el artículo 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, la fecha de efectos de la situación legal de desempleo habrá de ser, en todo caso, coincidente o posterior a la fecha en que la empresa comunique a la autoridad laboral la decisión adoptada.

3. La causa y fecha de efectos de la situación legal de desempleo deberán figurar, en todo caso, en el certificado de empresa, que se considerará documento válido para su acreditación.

Disposición adicional cuarta. Colaboración de la entidad gestora de las prestaciones por desempleo y la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

En los supuestos en los que la entidad gestora apreciase indicios de fraude para la obtención de las prestaciones por desempleo, lo comunicará a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a los efectos oportunos.

La Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en colaboración con la Agencia Estatal de Administración Tributaria y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, incluirá, entre sus planes de actuación, la comprobación de la existencia de las causas alegadas en las solicitudes y comunicaciones de expedientes temporales de regulación de empleo basados en las causas de los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo.

Disposición final primera. Modificación del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.

Se modifica el apartado segundo de la disposición transitoria primera, que queda redactado en los siguientes términos:

«Disposición transitoria primera. Limitación a la aplicación a los expedientes de regulación de empleo.

2. Las medidas extraordinarias en materia de cotizaciones y protección por desempleo previstas en los artículos 24 y 25 serán de aplicación a los afectados por los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada comunicados, autorizados o iniciados, con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley, siempre que deriven directamente del COVID-19.»

Disposición final segunda. Modificación del artículo 16 del Real Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes para responder al impacto económico del COVID-19.

Se da nueva redacción al artículo 16 del Real Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes para responder al impacto económico del COVID-19, modificado por la Disposición final sexta del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, que queda redactado como sigue:

«Artículo 16. Contratación.

1. La adopción de cualquier tipo de medida directa o indirecta por parte de las entidades del sector público para hacer frente al COVID-19 justificará la necesidad de actuar de manera inmediata, siendo de aplicación el artículo 120 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.

2. De acuerdo con la previsión establecida en el párrafo anterior, a todos los contratos que hayan de celebrarse por las entidades del sector público para atender las necesidades derivadas de la protección de las personas y otras medidas adoptadas por el Consejo de Ministros para hacer frente al COVID-19, les resultará de aplicación la tramitación de emergencia. En estos casos, si fuera necesario realizar abonos a cuenta por actuaciones preparatorias a realizar por el contratista, no será de aplicación lo dispuesto respecto a las garantías en la mencionada Ley 9/2017, siendo el órgano de contratación quien determinará tal circunstancia en función de la naturaleza de la prestación a contratar y la posibilidad de satisfacer la necesidad por otras vías. De la justificación de la decisión adoptada deberá dejarse constancia en el expediente.

3. El libramiento de los fondos necesarios para hacer frente a los gastos que genere la adopción de medidas para la protección de la salud de las personas frente al COVID-19 podrá realizarse a justificar.

4. Cuando la contratación para la atención de estas necesidades deba producirse en el exterior, porque los contratos se formalicen o ejecuten total o parcialmente en el extranjero, la formalización de los contratos corresponderá al Jefe de la Misión o Representación Permanente, con sujeción a las condiciones libremente pactadas por la Administración con el contratista extranjero, cuando la intervención de éste sea absolutamente indispensable para la ejecución del contrato, por requerirlo así la atención de las necesidades derivadas de la protección de las personas y otras medidas adoptadas por el Consejo de Ministros para hacer frente al COVID-19, y así se acredite en el expediente. No obstante, esta competencia podrá avocarse por el titular del departamento Ministerial competente por razón de la materia. Los contratos deberán formalizarse por escrito y se sujetarán a las condiciones pactadas por la Administración con el contratista extranjero.

Los libramientos de los fondos a los que se refiere el apartado tercero de este artículo podrán realizarse bien a favor de cajeros en España, bien a favor de cajeros en el exterior, manteniéndose la gestión financiera en el ámbito del Ministerio de Sanidad y con cargo a su presupuesto, sin perjuicio de que pudiera realizarse igualmente el pago en firme a través del cajero de pagos en el exterior. No obstante, la persona titular del ministerio de sanidad podrá delegar esta competencia de gestión financiera en órganos o entidades, sean o no dependientes.

Cuando fuera imprescindible de acuerdo con la situación del mercado y el tráfico comercial del Estado en el que la contratación se lleve a cabo, podrán realizarse la totalidad o parte de los pagos con anterioridad a la realización de la prestación por el contratista, en la forma prevista en el apartado 2. El riesgo de quebranto que pudiera derivarse de estas operaciones será asumido por el presupuesto del Estado.

5. Se excluye de la obligación de facturación electrónica establecida en la Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de impulso de la factura electrónica y creación del registro contable de facturas en el Sector Público, desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, a las facturas emitidas por proveedores no nacionales radicados en el exterior que correspondan a los expedientes a los que hace referencia este artículo.»

Disposición final tercera. Entrada en vigor y vigencia.

Este real decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», manteniendo su vigencia durante el estado de alarma decretado por el Real Decreto 463/2020 y sus posibles prórrogas.

Dado en Madrid, el 27 de marzo de 2020.

FELIPE R.

El Presidente del Gobierno,

PEDRO SÁNCHEZ PÉREZ-CASTEJÓN

Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.


ampliacion permiso retribuido recuperable

Orden SND/325/2020, de 6 de abril, por la que se establecen criterios interpretativos y se prorroga la validez de los certificados de verificaciones y mantenimientos preventivos establecidos en la regulación de seguridad industrial y metrológica

El Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, establece una serie de medidas que afectan a los sectores industriales, que se consideran necesarias para combatir esta pandemia en España.

El artículo 4, apartado 3, del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, establece que los Ministros designados como autoridades competentes delegadas, entre ellas el Ministro de Sanidad, quedan habilitados para dictar las órdenes, resoluciones, disposiciones e instrucciones interpretativas que, en la esfera específica de su actuación, sean necesarios para garantizar la prestación de todos los servicios.

De acuerdo con lo anterior y con el objetivo de proporcionar seguridad jurídica a los sectores industriales, se establece en los artículos 1 y 2 de esta orden la prórroga automática, hasta los treinta días naturales posteriores a la finalización del estado de alarma y sus prórrogas, de los certificados expedidos con base en las verificaciones o mantenimientos periódicos en el ámbito de la seguridad industrial y de los certificados expedidos por los organismos designados para efectuar el control metrológico del Estado, cuyo periodo de vigencia finalice durante el estado de alarma y sus sucesivas prórrogas.

Por otro lado, sin perjuicio de los preceptos anteriores, en el artículo 3 de la orden se aclara que, respecto a estos sectores de actividad, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo, será de aplicación el permiso retribuido recuperable, salvo cuando se trate de servicios considerados esenciales según el anexo del referido real decreto-ley.

En su virtud, resuelvo:

Primero. Prórroga de la validez de los certificados expedidos en el ámbito de la seguridad industrial.

Los certificados expedidos con base en las verificaciones o mantenimientos periódicos de la reglamentación de seguridad industrial, cuyo periodo de vigencia finalice durante el estado de alarma y sus sucesivas prórrogas, quedarán automáticamente prorrogados hasta los treinta días naturales posteriores a la finalización del estado de alarma y sus prórrogas.

Segundo. Prórroga de la validez de los certificados expedidos en el ámbito de la metrología.

Los certificados expedidos por los organismos designados para efectuar el control metrológico del Estado, cuyo periodo de vigencia finalice durante el estado de alarma y sus sucesivas prórrogas, quedarán automáticamente prorrogados hasta los treinta días naturales posteriores a la finalización del estado de alarma y sus prórrogas.

Tercero. Aplicación del permiso retribuido recuperable.

Sin perjuicio de lo previsto en los artículos anteriores, en aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo, por el que se regula un permiso retribuido recuperable para las personas trabajadoras por cuenta ajena que no presten servicios esenciales, con el fin de reducir la movilidad de la población en el contexto de la lucha contra el COVID-19, y mientras dure su vigencia, será de aplicación a las actividades de verificación y mantenimiento de seguridad industrial y metrológica el permiso retribuido recuperable previsto en su artículo 2, salvo para aquellas actividades que se consideren esenciales de acuerdo con el anexo del referido real decreto-ley.

Cuarto. Efectos.

Esta orden producirá efectos el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Quinto. Régimen de recursos.

Contra la presente orden, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a partir del día siguiente al de su publicación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa.

Madrid, 6 de abril de 2020.–El Ministro de Sanidad, Salvador Illa Roca.


COVID19 informacion coronavirus ministerio de sanidadÍndice de contenidos:

1.- Coronavirus, centros escolares, viajes fin de curso y campamentos de verano

2.- ¿Es prudente enviar a tus hijos de viaje de fin de curso o campamento de verano?

3.- ¿Qué hago con mis hijos?

4.- Guía de buenas prácticas en las salidas de la población infantil durante el estado de alarma

5.- Horarios y condiciones para salir a la calle durante el estado de alarma

6.- Plan para la transición hacia una nueva normalidad: Desescalada en 4 fases

7.- Derechos de consumidores y usuarios en el Estado de Alarma por coronavirus COVID-19

8.- Preguntas frecuentes sobre las medidas sociales contra el coronavirus

9.- Medidas extraordinarias por el coronavirus

10.- Guía de actuación para personas con condiciones de salud crónicas y personas mayores en situación de confinamiento

11.- Empresas que pueden trabajar durante el estado de alarma por el coronavirus

12.- Guía de buenas prácticas en los centros de trabajo para la prevención de contagios del COVID-19

13.- Aprendemos en casa

14.- Recursos de educación a distancia y aprendizaje online para centros educativos

15.- Teléfonos de urgencias e información sobre el coronavirus

16.- Información y pautas generales para mujeres embarazadas en situación de confinamiento

17.- Guía de violencia de género durante el estado de alarma por coronavirus

18.- Preguntas y respuestas sobre el nuevo coronavirus (COVID-19)

 

 

 

 

 

 

 

19.- Consejos coronavirus Covid-19: