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La Consejería de Sanidad de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha ha publicado el Decreto 24/2020, de 19 de junio, sobre medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 una vez superada la fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad.

El documento contiene en su artículo 36 un apartado específico para la realización de actividades de tiempo libre dirigidas a la población infantil y juvenil, incluyendo los campamentos de verano 2020 y actividades juveniles en general.

En resumen, en los campamentos se limitará el número de participantes al 75% de la capacidad máxima habitual de la actividad, con un máximo de 250 participantes para actividades al aire libre y de 150 en el resto de casos, incluyendo monitores y monitoras, en grupos de un máximo de 15 personas.


Consulta la Normativa general para campamentos de verano 2020 en España del Ministerio de Sanidad.


La Guía para campamentos de verano de Castilla La Mancha puede ser objeto de modificaciones en función de los cambios normativos del proceso de desescalada, ya sean estatales o autonómicos.

El Marco General subraya que las actividades juveniles de tiempo libre sólo se podrán reanudar una vez iniciada la fase 3, siempre que se garantice el cumplimiento de las recomendaciones de prevención e higiene del Ministerio de Sanidad y sin perjuicio del obligado cumplimiento de la normativa para actividades juveniles de tiempo libre vigente en Castilla La Mancha.

El artículo 36 del Decreto dice:

articulo 36 actividades tiempo libre castilla la mancha verano 2020


Artículo 36. Realización de actividades de tiempo libre dirigidas a la población infantil y juvenil.

Se podrán realizar actividades educativas de ocio y tiempo libre dirigidas a la población infantil y juvenil, debiendo respetarse las medidas de seguridad e higiene establecidas por las autoridades sanitarias para la prevención del COVID-19 y con los siguientes límites de participación:

  1. Cuando se lleven a cabo al aire libre, se limitará el número de personas participantes al setenta y cinco por ciento de la capacidad máxima habitual de la actividad, con un máximo de doscientos cincuenta participantes, incluyendo monitores y monitoras.
  2. En el resto de casos se limitará el número de participantes al setenta y cinco por ciento de la capacidad máxima habitual de la actividad, con un máximo de ciento cincuenta participantes, incluidos los monitores y monitoras.

En ambos casos, durante el desarrollo de las actividades se deberá organizar a las personas participantes en grupos de hasta un máximo de quince personas, incluidos los monitores y monitoras.


A continuación puedes consultar la transcripción completa del documento original.

Decreto 24/2020, de 19 de junio, sobre medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 una vez superada la fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad

I.- DISPOSICIONES GENERALES

Consejería de Sanidad

Decreto 24/2020, de 19 de junio, sobre medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 una vez superada la fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad. [2020/4005]

El 11 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud elevó la situación de emergencia de salud pública generada por la expansión del coronavirus COVID-19 a nivel de pandemia internacional.

Las circunstancias extraordinarias que concurren constituyen, sin duda, una crisis sanitaria sin precedentes y de enorme magnitud tanto por el muy elevado número de ciudadanos afectados como por el extraordinario riesgo para sus derechos.

Con el objeto de contener la expansión del SARS-CoV-2, en el marco del protocolo y las instrucciones emitidas por el Ministerio de Sanidad, el Presidente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha aprobó el Decreto 8/2020, de 12 de marzo, sobre medidas extraordinarias a adoptar con motivo del coronavirus (SARS-CoV-2), publicado en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha nº 51, de 13 de marzo de 2020.

En el Diario Oficial de Castilla-La Mancha nº 52, de 14 de marzo de 2020 se publicó la Orden 32/2020, de 14 de marzo, de la Consejería de Sanidad, por la que se adoptan medidas preventivas de salud pública en Castilla-La Mancha como consecuencia de la evolución epidemiológica del coronavirus (COVID-19), que estableció medidas de contención en el ámbito de la actividad comercial, equipamientos culturales, establecimientos y actividades recreativas, actividades de hostelería y restauración y otras adicionales.

En el Boletín Oficial del Estado, nº 67, de 14 de marzo de 2020, se publicó el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Este real decreto contemplaba además de medidas limitativas de la libertad de circulación, una variedad de medidas de contención en distintos ámbitos, desde el ámbito educativo y de la formación, al de la actividad comercial, equipamientos culturales, establecimientos y actividades recreativas, actividades de hostelería y restauración, o los lugares de culto y las ceremonias civiles y religiosas para proteger la salud y seguridad de los ciudadanos, contener la progresión de la enfermedad y reforzar el sistema de salud pública, con la finalidad de contener el virus y mitigar el impacto sanitario, social y económico.

El mencionado real decreto en su disposición final primera, apartado 1, ratifica todas las disposiciones y medidas adoptadas previamente por las autoridades competentes de las comunidades autónomas y de las entidades locales con ocasión del coronavirus COVID-19, que continúan vigentes y producen los efectos previstos en ellas, siempre que resulten compatibles con el mismo.

El estado de alarma declarado inicialmente por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, se prorrogó en seis ocasiones.

Tras la publicación de la Comunicación “Hoja de ruta común europea para el levantamiento de las medidas de contención de la COVID-19”, que se presentó el 15 de abril de 2020 por la Presidenta de la Comisión Europea y el Presidente del Consejo Europeo, los distintos Estados miembros de la Unión Europea comenzaron a planificar las distintas fases que permitieran reanudar las actividades económicas y sociales, de modo que se minimizase cualquier repercusión sobre la salud de las personas y no se sobrecargasen los sistemas sanitarios, atendiendo a las orientaciones de la Organización Mundial de la Salud.

En ese contexto, mediante Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de abril de 2020, se aprobó el Plan para la Transición hacia una Nueva Normalidad, que concibe el levantamiento de las medidas de contención de modo gradual, asimétrico, coordinado con las comunidades autónomas y adaptable a los cambios de orientación necesarios en función de la evolución de los datos epidemiológicos y del impacto de las medidas adoptadas.

El Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, establecía, en su artículo 5, que “la superación de todas las fases previstas en el Plan para la desescalada de las medidas extraordinarias adoptadas para hacer frente a la pandemia de COVID-19, aprobado por el Consejo de Ministros en su reunión de 28 de abril de 2020, determinará que queden sin efecto las medidas derivadas de la declaración del estado de alarma en las correspondientes provincias, islas o unidades territoriales”.

La última prórroga se extiende hasta las 00:00 horas del día 21 de junio de 2020 de acuerdo con el Real Decreto 555/2020, de 5 de junio, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

El Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 dispone que, una vez finalizada la prórroga del estado de alarma establecida por el Real Decreto 555/2020, de 5 de junio, las medidas contenidas en los capítulos II, III, IV, V, VI y VII y en la disposición adicional sexta serán de aplicación en todo el territorio nacional hasta que el Gobierno declare de manera motivada y de acuerdo con la evidencia científica disponible, previo informe del Centro de Coordinación de Alertas y Emergencias Sanitarias, la finalización de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Asimismo, dispone que corresponderá a los órganos competentes de la Administración General del Estado, de las comunidades autónomas y de las entidades locales, en el ámbito de sus respectivas competencias, las funciones de vigilancia, inspección y control del correcto cumplimiento de las medidas establecidas en este real decreto-ley.

El cese de la situación de estado de alarma nos lleva directamente a la situación de nueva normalidad, en la que será aplicable el Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio.

En el ámbito autonómico, la respuesta, necesaria y urgente, a la crisis sanitaria que aún subsiste, debe ser la adopción de medidas de prevención con fundamento en las previsiones de la normativa sanitaria que habilitan para ello.

Así, al objeto de proteger la salud pública y prevenir su pérdida o deterioro, el artículo primero de la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública dispone que las autoridades sanitarias de las distintas Administraciones Públicas podrán, dentro del ámbito de sus competencias, adoptar las medidas previstas en la misma cuando así lo exijan razones sanitarias de urgencia o necesidad.

Cuando se aprecien indicios racionales que permitan suponer la existencia de peligro para la salud de la población debido a la situación sanitaria concreta de una persona o grupo de personas o por las condiciones sanitarias en que se desarrolle una actividad.

El artículo segundo faculta a las autoridades sanitarias competentes para adoptar medidas de reconocimiento, tratamiento, hospitalización o control.

También se habilita a la autoridad sanitaria en el artículo tercero, para realizar, además de las acciones preventivas generales, las medidas oportunas que se consideren necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible, y específicamente se señalan las medidas preventivas para el control de enfermos y de personas que estén o hayan estado en contacto con los mismos, así como del medio ambiente inmediato, y las que se consideren necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible.

Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, tiene por objeto la regulación general de todas las acciones que permitan hacer efectivo el derecho a la protección de la salud reconocido en el artículo 43 y concordantes de la Constitución, disponiendo en su artículo 26, apartado 1, que en caso de que exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud, las autoridades sanitarias adoptarán las medidas preventivas que estimen pertinentes.

Y en su apartado 2, que la duración de las medidas a que se refiere el apartado anterior, que se fijarán para cada caso, sin perjuicio de las prórrogas sucesivas acordadas por resoluciones motivadas, no excederá de lo que exija la situación de riesgo inminente y extraordinario que las justificó.

La Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, dispone en su artículo 54, apartado 1, que con carácter excepcional y cuando así lo requieran motivos de extraordinaria gravedad o urgencia, la Administración General del Estado y las de las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán adoptar cuantas medidas sean necesarias para asegurar el cumplimiento de la ley.

Relacionando seguidamente en su apartado 2, las medidas que se pueden adoptar, las cuales habrán de respetar, en todo caso, el principio de proporcionalidad, según dispone en su apartado 3.

La Ley 8/2000, de 30 de noviembre, de Ordenación Sanitaria de Castilla-La Mancha, en el artículo 32, contempla que las Administraciones Públicas de Castilla-La Mancha, en el marco de sus respectivas competencias, establecerán y acordarán limitaciones preventivas de carácter administrativo respecto de aquellas actividades públicas y privadas que, directa o indirectamente, puedan tener consecuencias negativas para la salud.

Asimismo, adoptarán cuantas limitaciones, prohibiciones, requisitos y medidas preventivas sean exigibles en las actividades públicas y privadas que directa o indirectamente puedan suponer riesgo inminente y extraordinario para la salud.

En este sentido, podrán decretar la suspensión del ejercicio de actividades, cierre de empresas o sus instalaciones, intervención de medios materiales y personales que tengan una repercusión extraordinaria y negativa para la salud de los ciudadanos, siempre que exista o se sospeche razonablemente la existencia de este riesgo.

Como consecuencia de todo lo anterior, y como ya se indicó en el Decreto 17/2020, de 25 de mayo, del Presidente de la Junta de Comunidades, sobre modificaciones de las medidas de contención, en relación con la flexibilización de las restricciones establecidas tras la declaración del estado de alarma, en aplicación de la fase 1 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, con el fin de adaptarlas a la evolución de la emergencia sanitaria en Castilla-La Mancha, el Gobierno de Castilla-La Mancha quiere plantear el tránsito hacia la nueva normalidad incorporando un plus de prudencia y seguridad, con una perspectiva de progresividad, con el objetivo de salvaguardar el terreno ganado a la extensión de la pandemia y evitar, en la medida de lo posible, retrocesos que obliguen a volver a adoptar medidas más restrictivas, manteniendo con carácter general la medida de limitación de los aforos en el setenta y cinco por ciento para evitar las aglomeraciones y respetar la distancia de seguridad de un metro y medio que contempla el Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio.

Por consiguiente, se deben adoptar las medidas de prevención necesarias en Castilla-La Mancha para hacer frente sin dilación, tras el levantamiento de las medidas derivadas del estado de alarma, a las necesidades urgentes y extraordinarias derivadas de la crisis sanitaria del COVID-19, procurando que las actividades que generen riesgos de transmisión de la enfermedad se efectúen con las máximas garantías.

Por ello, debemos mantener, con la flexibilización necesaria, algunas de las medidas que se han mostrado eficaces para contener la enfermedad.

En este sentido procede reseñar que, si bien se ha superado la fase aguda de la pandemia, debemos mantener aquellas formas de vivir que se han mostrado eficaces en la lucha contra dicha pandemia y cambiar aquellas otras que nos han perjudicado.

Así, las medidas adoptadas responden, por una parte, a un equilibrio entre la necesaria protección de la salud pública y el incremento en el número e intensidad de las actividades que favorezca la recuperación de la vida social y económica.

Este decreto responde a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia, tal y como exige la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

A estos efectos se pone de manifiesto el cumplimiento de los principios de necesidad y eficacia dado el interés general en el que se fundamentan las medidas que se establecen, y que tienen como fin último la protección de la salud de la población, siendo el instrumento más adecuado para garantizar su consecución.

La norma es acorde con el principio de proporcionalidad al contener la regulación imprescindible para la consecución de los objetivos previamente mencionados, ya que las medidas que ahora se regulan resultan proporcionadas al bien público que se trata de proteger.

Igualmente, se ajusta al principio de seguridad jurídica, siendo coherente con el resto del ordenamiento jurídico.

En relación con el principio de eficiencia, este decreto no impone cargas administrativas que no estén justificadas para la consecución de sus fines.

En consecuencia, de conformidad con las previsiones normativas antes indicadas, a propuesta de la persona titular de la Consejería de Sanidad

Dispongo:

Capítulo I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

El objeto del presente Decreto es establecer las medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, tras la superación de la fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad hasta que el Gobierno de la nación declare de manera motivada y de acuerdo con la evidencia científica disponible, previo informe del Centro de Coordinación de Alertas y Emergencias Sanitarias, la finalización de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Artículo 2. Ámbito de aplicación y alcance.

Las medidas previstas en este decreto serán de aplicación en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

Dichas medidas se entienden dentro del necesario respeto a las competencias de otras administraciones públicas y a las medidas que, en el ejercicio de tales competencias, estas adopten.

Artículo 3. Control del cumplimiento de las medidas y régimen sancionador.

Los servicios de inspección municipales y autonómicos, en el ámbito de sus competencias, serán los encargados de vigilar el cumplimiento de las medidas recogidas en este decreto.

Artículo 4. Reanudación de determinadas actividades suspendidas.

Siempre que la evolución de la situación epidemiológica así lo aconseje, la autoridad sanitaria podrá permitir la reanudación de las actividades que se indican a continuación, en las condiciones que ella establezca:

  1. Los establecimientos que se destinen a ofrecer juegos y atracciones recreativas diseñados específicamente para público de edad igual o inferior a 12 años, espacios de juego y entretenimiento, así como la celebración de fiestas infantiles. Podrán reanudarse las actividades infantiles tales como castillos hinchables, toboganes y otros juegos infantiles siempre que estén instalados en espacios exteriores y se guarde la distancia de seguridad.
  2. La celebración de congresos, encuentros, reuniones de negocios, conferencias y eventos promovidos por cualesquiera entidades de naturaleza pública o privada.

Capítulo II. Medidas de higiene y prevención

Artículo 5. Obligaciones de cautela y protección.

1. Todos los ciudadanos deberán:

  1. Adoptar las medidas necesarias para evitar la generación de riesgos de propagación de la enfermedad COVID-19, así como la propia exposición a dichos riesgos. Este deber de cautela y protección será igualmente exigible a los titulares de cualquier actividad pública o privada.
  2. Guardar la medida de mantenimiento de la distancia de seguridad interpersonal establecida por el Real Decreto ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, de al menos un metro y medio o, en su defecto, medidas alternativas de protección física con el uso de mascarilla higiénica y etiqueta respiratoria. El uso de la mascarilla será exigible cuando exista riesgo de no poder cumplir con la citada distancia de seguridad, así como cuando se prevean aglomeraciones de personas, especialmente en espacios cerrados y siempre en transporte público.
  3. Usar mascarilla en los términos contemplados en el artículo 6 del Real Decreto- ley 21/2020, de 9 de junio, salvo en los supuestos previstos en el apartado 2 del citado artículo 6. La utilización de pantallas faciales no exime de la utilización de mascarilla.
  4. Incluir los sistema de prevención y protección basado en la higiene de manos; higiene respiratoria (evitar toser directamente al aire y tocarse la cara, la nariz y los ojos); la preferencia por actividades al aire libre y de poca duración; limpieza, higiene y ventilación de los espacios utilizados y, especialmente, adopción de medidas de aislamiento y comunicación con los servicios de salud tan pronto como se tengan síntomas compatibles con el COVID-19 (fiebre, tos o dificultad para respirar) u otros síntomas, como falta de olfato o gusto. No se recomienda el uso rutinario de guantes.

2. Los establecimientos, instalaciones y locales deberán exponer al público el aforo máximo.

3. El tamaño máximo de los grupos será de veinticinco personas, excepto en los supuestos que se prevea en este decreto un número mayor.

4. No se autorizarán concentraciones de personas donde no se pueda controlar el aforo.

Se establece la cifra del setenta y cinco por ciento de ocupación del aforo como término general, o de cuatro metros cuadrados de superficie por cada persona.

En el caso de establecimientos o locales distribuidos en varias plantas, la presencia de clientes o usuarios en cada una de ellas deberá guardar esta misma proporción.

Artículo 6. Medidas de higiene y prevención exigibles a todas las actividades.

1. Sin perjuicio de las normas o protocolos específicos que se establezcan, serán aplicables a todos los establecimientos, locales de negocio, instalaciones y espacios de uso público y actividades de carácter público, las medidas de limpieza y desinfección adecuadas a las características e intensidad de uso de los establecimientos, locales, instalaciones o espacios.

2. En las tareas de limpieza y desinfección se prestará especial atención a las zonas de uso común y a las superficies de contacto más frecuentes como pomos de puertas, mesas, muebles, pasamanos, suelos, teléfonos, perchas y otros elementos de similares características, conforme a las siguientes pautas:

  1. Se utilizarán desinfectantes como diluciones de lejía (1:50) recién preparada o cualquiera de los desinfectantes con actividad virucida que se encuentran en el mercado y debidamente autorizados y registrados. En el uso de ese producto se respetarán las indicaciones de la etiqueta.
  2. Tras cada limpieza, los materiales empleados y los equipos de protección utilizados se desecharán de manera segura, procediéndose posteriormente al lavado de manos.
  3. Las medidas de limpieza se extenderán también, en su caso, a zonas privadas de los trabajadores, tales como vestuarios, taquillas, aseos, cocinas y áreas de descanso.

3. Cuando existan puestos de trabajo compartidos por más de un trabajador, se establecerán los mecanismos y procesos oportunos para garantizar la higienización de estos puestos.

4. Se procurará que los equipos o herramientas empleados sean personales e intransferibles, o que las partes en contacto directo con el cuerpo de la persona dispongan de elementos sustituibles.

En el caso de aquellos equipos que deban ser manipulados por diferente personal, se procurará la disponibilidad de materiales de protección o el uso de forma recurrente de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con carácter previo y posterior a su uso.

5. En el caso de que se empleen uniformes o ropa de trabajo, se procederá al lavado y desinfección regular de los mismos, siguiendo el procedimiento habitual.

6. Deben realizarse tareas de ventilación periódica en las instalaciones y, como mínimo, de forma diaria y durante el tiempo necesario para permitir la renovación del aire.

7. Cuando los centros, entidades, locales y establecimientos dispongan de ascensor o montacargas, se utilizarán preferentemente las escaleras.

Cuando sea necesario utilizarlos, su ocupación máxima será de una persona, salvo que se trate de personas convivientes o que empleen mascarillas todos los ocupantes.

8. Se promoverá el pago con tarjeta u otros medios que no supongan contacto físico entre dispositivos, así como la limpieza y desinfección de los equipos precisos para ello.

9. Se dispondrá de papeleras para depositar pañuelos y cualquier otro material desechable, que deberán ser limpiadas de forma frecuente y, al menos, una vez al día entre la apertura y el cierre.

10. Aquellos materiales que sean suministrados a los usuarios durante el desarrollo de la actividad y que sean de uso compartido deberán ser desinfectados después de cada uso.

Artículo 7. Medidas de higiene y prevención exigibles a los establecimientos y locales con apertura al público.

1. Los establecimientos y locales con apertura al público deberán cumplir las medidas previstas en los apartados 3 y 4 del artículo 5, y deberán indicar en el exterior el aforo máximo permitido de cada lugar.

2. Estos establecimientos y locales realizarán al menos una vez al día entre la apertura y el cierre, una limpieza y desinfección de las instalaciones, con especial atención a las zonas de uso común y a las superficies de contacto más frecuentes.

3. Deberán proceder diariamente a la limpieza y desinfección de las zonas comunes y zonas recreativas durante el horario de apertura, prestando especial atención a las áreas de contacto de las zonas comunes, tales como suelos, mostradores, juegos de las zonas infantiles y bancos o sillas.

4. El tiempo de permanencia será el estrictamente necesario para que los clientes o usuarios puedan realizar sus compras o recibir la prestación del servicio.

Se señalizará de forma clara la distancia de seguridad interpersonal entre clientes o usuarios, con marcas en el suelo, cartelería o señalización.

5. Podrán establecerse itinerarios para dirigir la circulación de clientes o usuarios, para evitar aglomeraciones en determinadas zonas.

Se evitará la formación de grupos numerosos y aglomeraciones, prestando especial atención a las zonas de escaleras mecánicas, ascensores, zonas comunes de paso y zonas recreativas.

6. No se podrá poner a disposición del público productos de prueba, demostración o muestrario que implique la manipulación directa por sucesivos clientes o usuarios, sin supervisión de manera permanente de un trabajador que pueda proceder a su desinfección tras la manipulación del producto.

7. En los establecimientos del sector comercial textil, de arreglos de ropa y similares, los probadores deberán ser utilizados por una única persona o bien dos en el caso de requerir asistencia, y deberá procederse a una limpieza y desinfección frecuente de estos espacios.

En el caso de que un cliente pruebe una prenda que posteriormente no adquiera, el titular del establecimiento implementará medidas para que la prenda sea higienizada antes de que sea facilitada a otros clientes.

Esta medida será también aplicable a las devoluciones de prendas que realicen los clientes.

8. El uso de aseos familiares y salas de lactancia se restringirá a una única familia, no podrán compaginar su uso dos unidades familiares y deberá reforzarse la limpieza y desinfección de los referidos espacios garantizando siempre el estado de salubridad e higiene de estos.

9. En los centros o parques comerciales no podrá superarse el setenta y cinco por ciento del aforo en sus zonas comunes y recreativas.

Artículo 8. Medidas de higiene y prevención en la prestación del servicio en los establecimientos de hostelería y restauración.

1. Los establecimientos de hostelería y restauración deberán cumplir las medidas contempladas en los apartados 3 y 4 del artículo 5, debiendo indicar en el exterior el aforo máximo permitido de cada lugar.

2. Se hará una limpieza y desinfección del equipamiento, en particular mesas, sillas, barra, así como cualquier otra superficie de contacto, de forma frecuente. Asimismo, deberá procederse a la limpieza y desinfección del local por lo menos una vez al día entre la apertura y el cierre.

Se priorizará la utilización de mantelerías de un solo uso, evitándose el uso de la misma mantelería o salvamanteles con distintos clientes.

Se evitará el autoservicio por parte de los clientes, evitando la manipulación directa de los productos por parte de estos. Se eliminarán productos de autoservicio como servilleteros, palilleros, vinagreras, aceiteras, y otros utensilios similares, priorizando monodosis desechables o su servicio en otros formatos.

3. El personal trabajador que realice el servicio en mesa y en barra deberá procurar la distancia de seguridad con el cliente y aplicar los procedimientos de higiene y prevención necesarios para evitar el riesgo de contagio.

En cualquier caso, será obligatorio el uso de mascarilla para el personal de estos establecimientos en su atención al público.

4. Se recomienda no tener juegos de mesa tales como cartas, ajedrez o damas para uso compartido en el local, salvo que se desinfecten tras su uso.

5. Estas medidas serán de aplicación para sociedades, asociaciones gastronómicas o recreativo-culturales, peñas y clubes donde se produzcan servicios de restauración.

6. En los supuestos de que en otros establecimientos se preste algún tipo de servicio de hostelería y restauración, la prestación de éste se ajustará a lo previsto en las condiciones de los establecimientos de hostelería y restauración.

Artículo 9. Medidas de higiene y prevención en la celebración de actos de culto religioso.

1. En la celebración de los actos de culto religioso se observarán las medidas reguladas en los apartados 3 y 4 del artículo 5, y se indicará en el exterior el aforo máximo permitido de cada lugar de culto.

2. Se facilitará en el interior de los lugares de culto la distribución de los asistentes señalizando, si fuese necesario, los asientos o zonas utilizables en función del aforo permitido en cada momento.

3. Se limitará al menor tiempo posible la duración de los encuentros o celebraciones.

Durante el desarrollo de las reuniones o celebraciones se evitará el contacto personal, tocar o besar objetos de devoción u otros objetos que habitualmente se manejen.

4. No se permitirá el uso de agua bendecida y las abluciones rituales deberán realizarse en casa.

En los casos en los que los asistentes se sitúen directamente en el suelo y se descalcen; antes de entrar en el lugar de culto, se usarán alfombras personales y se situará el calzado en los lugares estipulados, embolsado y separado.

5. No estará permitida la actuación de coros durante las celebraciones; y si participan los asistentes deberán asegurarse de guardar la distancia de seguridad y llevar mascarilla de forma obligatoria.

Artículo 10. Medidas de higiene y prevención en piscinas de uso colectivo.

1. Las piscinas públicas, privadas o privadas de uso comunitario deberán cumplir los aforos y las medidas higiénicas generales, y en particular las medidas establecidas en los apartados 3 y 4 del artículo 5.

2. Se indicará en el exterior el aforo máximo permitido de cada piscina pública, privada o privada de uso comunitario. No siendo de aplicación en piscinas unifamiliares.

3. Sin perjuicio de la aplicación de las normas técnico-sanitarias vigentes, en las piscinas de uso colectivo deberá llevarse a cabo la limpieza y desinfección de las instalaciones con especial atención a los espacios cerrados como vestuarios o baños con carácter previo a la apertura de cada jornada.

4. Deberán limpiarse y desinfectarse los diferentes equipos y materiales como vasos, corcheras, material auxiliar de clases, reja perimetral, botiquín de primeros auxilios, taquillas, así como cualquier otro en contacto con los usuarios, que forme parte de la instalación.

5. Las piscinas exteriores de aguas naturales deberán cumplir los aforos y las medidas higiénicas generales.

Artículo 11. Medidas de higiene y prevención en los establecimientos con actuaciones artísticas.

1. Los establecimientos de actuaciones artísticas deberán cumplir las medidas contenidas en los apartados 3 y 4 del artículo 5, e indicarán en el exterior el aforo máximo permitido de cada lugar.

2. Se recomendará la venta en línea de entradas y, en caso de compra en taquilla, se fomentará el pago con tarjeta u otros medios que no supongan contacto físico.

3. Se procurará siempre que los espectadores o asistentes estén sentados y mantengan la distancia interpersonal.

Se recomienda que todas las entradas y los asientos estén debidamente numerados, debiendo inhabilitarse las butacas que no cumplan con los criterios de distanciamiento físico, así como las no vendidas.

4. La apertura de puertas se realizará con antelación suficiente para permitir un acceso escalonado, debiendo fijarse franjas horarias adecuadas para el acceso. La salida del público deberá realizarse de forma escalonada.

5. Cuando haya varios artistas de forma simultánea en el escenario se procurará que se mantenga la distancia interpersonal de seguridad en el desarrollo del espectáculo.

En aquellas actuaciones o espectáculos en los que no se pueda mantener dicha distancia de seguridad, ni el uso de equipos de protección adecuados al nivel de riesgo, como es el caso de aquellos en los que intervengan actores y actrices, se atenderá a medidas de seguridad diseñadas para cada caso particular.

6. Se garantizará la limpieza y desinfección de todas las superficies e instrumentos con los que puedan entrar en contacto los artistas antes de cada representación o ensayo.

7. Se realizarán, antes y después de la actividad de que se trate, avisos que anuncien y recuerden las medidas de higiene y distanciamiento y el escalonamiento en la salida del público.

Capítulo III. Medidas de carácter social

Artículo 12. Velatorios y comitivas fúnebres.

1. Se indicará en el exterior el aforo máximo permitido en velatorios.

2. Los velatorios podrán realizarse en todo tipo de instalaciones, públicas o privadas, debidamente habilitadas con un límite máximo, en cada momento, de cincuenta personas en espacios al aire libre o de veinticinco personas en espacios cerrados, sean o no convivientes.

3. La participación en la comitiva fúnebre de la persona fallecida se restringe a un máximo de cincuenta personas, entre familiares y allegados, además del ministro de culto o persona asimilada.

Artículo 13. Ceremonias nupciales y otras celebraciones religiosas o civiles.

1. En el caso que estas ceremonias o celebraciones se lleven a cabo en lugares de culto, espacios o instalaciones públicas o privadas deberán aplicarse las reglas de aforo y las medidas de higiene y prevención para cada uno de estos lugares, y en especial deberán observarse las medidas establecidas en los apartados 3 y 4 del artículo 5.

2. Las celebraciones que pudiesen tener lugar tras la ceremonia en establecimientos y locales de hostelería y restauración se ajustarán a las condiciones y al aforo previsto para dichos establecimientos y locales.

3. En el caso de que la ceremonia, o su celebración posterior que implique algún tipo de servicio de hostelería y restauración, se lleve a cabo en otro tipo de espacio o instalación, pública o privada, no contemplado en este decreto, se deberá respetar un máximo del setenta y cinco por ciento de su aforo y, en todo caso, un máximo de doscientas cincuenta personas en espacios al aire libre o de ciento cincuenta personas en espacios cerrados.

Artículo 14. Fiestas y eventos populares.

En virtud de poder conseguir una adecuada vigilancia previa sobre la evolución de la epidemia, se recomienda no celebrar fiestas, verbenas y otros eventos populares hasta el 15 de julio del presente año.

Pasada esa fecha, y siempre que la situación epidemiológica así lo aconseje, se podrá reconsiderar dicha recomendación.

En el supuesto de que se organicen actividades festivas, culturales, religiosas o gastronómicas, tales como verbenas, procesiones o comidas populares, el organizador establecerá un plan de contingencia que garantice el cumplimiento de las medidas previstas en los apartados 1 y 4 del artículo 5.

Dicho Plan será remitido a la autoridad sanitaria correspondiente para su supervisión.

Capítulo IV. Condiciones para el desarrollo de la actividad de establecimientos y locales comerciales minoristas y de actividades de servicios profesionales abiertos al público y de prestación de servicios asimilados

Artículo 15. Establecimientos y locales comerciales minoristas y de actividades de servicios profesionales abiertos al público que no formen parte de centros o parques comerciales.

1. Los establecimientos y locales comerciales minoristas y de actividades de servicios profesionales abiertos al público que no formen parte de centros o parques comerciales tendrán que cumplir la medida de mantenimiento de la distancia de seguridad interpersonal establecida por el Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, de al menos un metro y medio o, en su defecto, medidas alternativas de protección física con el uso de mascarilla higiénica y etiqueta respiratoria.

El uso de la mascarilla será exigible cuando exista riesgo de no poder cumplir con la citada distancia de seguridad.

En el caso de establecimientos o locales distribuidos en varias plantas, la presencia de clientes en cada una de ellas deberá guardar esta misma proporción.

Deberán observarse los requisitos establecidos en los apartados 3 y 4 del artículo 5.

2. Se procurará la atención con servicio preferente para mayores de sesenta y cinco años.

Artículo 16. Establecimientos que tengan la condición de centros y parques comerciales o que formen parte de ellos.

1. En los centros o parques comerciales no podrá superarse el setenta y cinco por ciento del aforo en sus zonas comunes y recreativas determinado en el plan de autoprotección de cada centro o parque comercial.

2. Se procurará la atención con servicio preferente para mayores de sesenta y cinco años.

Artículo 17. Mercados que desarrollen su actividad en la vía pública.

1. En el caso de los mercados que desarrollan su actividad en la vía pública al aire libre o de venta no sedentaria, conocidos como mercadillos, no podrán superar el setenta y cinco por ciento de los puestos habituales o autorizados.

Los puestos de venta deberán estar separados entre sí un mínimo de un metro y medio a cada lado, debiendo garantizarse que el espacio entre puestos no es practicable para los usuarios.

Los ayuntamientos podrán aumentar la superficie habilitada o habilitar nuevos días para el ejercicio de esta actividad para compensar esta limitación.

A la hora de determinar a los comerciantes que pueden ejercer su actividad, el ayuntamiento podrá priorizar aquellos que comercializan productos alimentarios y de primera necesidad, asegurando que no se manipulen los productos comercializados en los mismos por parte de los consumidores.

2. Durante todo el proceso de atención al consumidor deberá mantenerse la distancia de seguridad interpersonal establecida entre el vendedor y el consumidor, que podrá ser de un metro cuando se cuente con elementos de protección o barrera.

3. Deberá señalarse de forma clara la distancia de seguridad interpersonal entre clientes, con marcas en el suelo o mediante el uso de balizas, cartelería y señalización para aquellos casos en los que sea posible la atención individualizada de más de un cliente al mismo tiempo.

4. Se recomienda poner a disposición del público dispensadores de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad virucida autorizados y registrados en las inmediaciones de los mercados al aire libre o de venta no sedentaria en la vía pública.

5. Se realizará, al menos una vez al día entre la apertura y el cierre, una limpieza y desinfección de las instalaciones con especial atención a las superficies de contacto más frecuentes, especialmente mostradores y mesas u otros elementos de los puestos, mamparas, en su caso, teclados, terminales de pago, pantallas táctiles, herramientas de trabajo y otros elementos susceptibles de manipulación, prestando especial atención a aquellos utilizados por más de un trabajador.

6. Se procurará evitar la manipulación directa de los productos por parte de los clientes.

Capítulo V. Actividad formativa no reglada

Artículo 18. Actividades en academias, autoescuelas y centros privados de enseñanza no reglada y centros de formación.

1. La actividad que se realice en academias, autoescuelas, centros privados de enseñanza no reglada y centros de formación no incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 9 del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, inscritos en el correspondiente registro, podrá impartirse de un modo presencial incluida la parte presencial de la modalidad de teleformación, siempre que no se supere un aforo del setenta y cinco por ciento respecto del máximo permitido y con un máximo de hasta veinticinco personas.

2. Se indicará en el exterior el aforo máximo permitido de cada aula y lugar de docencia.

3. En el caso de utilización de vehículos, será obligatorio el uso de mascarilla tanto por el personal docente como por el alumnado o el resto de los ocupantes del vehículo.

Artículo 19. Actividad formativa ocupacional gestionada o financiada por la Administración autonómica en centros y entidades de formación.

1. Se indicará en el exterior el aforo máximo permitido de cada aula y lugar de docencia.

2. El reinicio de las acciones formativas presenciales, incluida la parte presencial de la modalidad de teleformación, de formación profesional para el empleo gestionadas y/o financiadas por las administraciones públicas que se desarrollen en centros y entidades de formación en el ámbito territorial de Castilla-La Mancha, así como de los talleres de empleo y los programas integrados de empleo financiados por la administración autonómica, se llevará a cabo cuando así se acuerde mediante resolución de la Consejería competente en la materia, en la que se establecerán las condiciones de seguridad y salud laboral que deberán cumplir las entidades públicas y privadas que impartan las correspondientes acciones formativas.

Artículo 20. Actividad formativa en conservatorios, escuelas de música y danza, orquestas, bandas y agrupaciones musicales.

1. Se indicará en el exterior el aforo máximo permitido de cada aula y lugar de docencia.

2. La enseñanza podrá impartirse de un modo presencial siempre que no se supere un aforo del setenta y cinco por ciento respecto del máximo permitido, tanto para asignaturas teóricas, instrumentales como cualquier otro tipo de enseñanza.

3. Si no se puede mantener la distancia de seguridad y el uso de mascarillas, se utilizarán pantallas o mamparas de separación entre el profesorado y el alumnado.

4. Los instrumentos musicales que se compartan por varios alumnos deberán ser desinfectados tras su uso.

5. Todos los alumnos que no sean de instrumentos de viento, se incluye música y movimiento, musicoterapia u otro tipo de enseñanza deberán llevar mascarilla durante toda la clase.

Los alumnos de instrumentos de viento sólo se quitarán la mascarilla en el momento del uso del instrumento.

6. Se recomienda limpiar y desinfectar periódicamente los suelos de las aulas de instrumentos de viento, por el producto de desagüe de estos instrumentos.

7. Los padres, tutores y cuidadores de los menores evitarán entrar en las instalaciones, así como las aglomeraciones en las entradas y salidas.

8. Se recomienda reducir el aforo de las clases de personas con necesidades educativas especiales al cincuenta por ciento de su aforo, recomendando el uso de mascarillas a todos los alumnos.

9. Las bandas, orquestas y otras agrupaciones musicales deberán mantener la distancia de seguridad; si ello no es posible, se reducirá su presencia ajustándose al aforo.

10. Los coros y agrupaciones vocales deberán llevar mascarilla en todo momento y mantener la distancia de seguridad; si ello no es posible, se reducirá su presencia ajustándose al setenta y cinco por ciento del aforo.

11. En las clases de danza y baile se deberá llevar la mascarilla durante toda la clase y se evitará el contacto físico.

12. Se deberá llevarse a cabo la limpieza y desinfección de las instalaciones con especial atención a los espacios cerrados como vestuarios con carácter previo a la apertura de cada jornada.

13. Las actuaciones y ensayos en exteriores, o en recintos diferentes a los habituales se realizará siguiendo las recomendaciones específicas de esos espacios y siempre guardando la distancia de seguridad.

Capítulo VI. Medidas para la prestación del servicio en los establecimientos de hostelería y restauración

Artículo 21. Establecimientos de hostelería y restauración.

1. Los establecimientos de hostelería y restauración no podrán superar el setenta y cinco por ciento de su aforo para consumo en el interior del local.

2. El consumo dentro del local podrá realizarse en barra o sentado en mesa, o agrupaciones de mesas, debiendo asegurarse el mantenimiento de la debida distancia de seguridad interpersonal entre clientes o, en su caso, grupos de clientes situados en la barra o entre las mesas o, en su caso, agrupaciones de mesas.

3. Las terrazas al aire libre de los establecimientos de hostelería y restauración no tendrán restricción de aforo de las mesas permitidas en el año inmediatamente anterior en base a la correspondiente licencia municipal o de lo que sea autorizado para este año, en el caso que la licencia sea concedida por primera vez.

4. En todo caso, deberá asegurarse que se mantiene la debida distancia de seguridad interpersonal entre las mesas o, en su caso, agrupaciones de mesas.

La ocupación máxima será de veinticinco personas por mesa o agrupación de mesas.

Artículo 22. Condiciones para ocupación de zonas comunes de hoteles y alojamientos turísticos.

1. La ocupación de las zonas comunes de los hoteles y alojamientos turísticos no podrá superar el setenta y cinco por ciento de su aforo.

Cada establecimiento deberá determinar el aforo de los distintos espacios comunes, así como aquellos lugares en los que se podrán realizar eventos y las condiciones más seguras para su realización conforme al aforo máximo previsto y de acuerdo con las medidas de higiene, protección y distancia mínima establecidas.

En el exterior se indicará el aforo máximo permitido de cada espacio.

2. Las actividades de animación o clases grupales deberán diseñarse y planificarse con una ocupación del aforo máximo del setenta y cinco por ciento y con el límite de veinticinco personas.

Estas actividades se realizarán preferentemente al aire libre y se procurará evitar el intercambio de material.

3. En el caso de instalaciones deportivas de hoteles y alojamientos turísticos, tales como piscinas o gimnasios, se aplicarán las medidas establecidas específicamente para estas.

Se determinarán por cada establecimiento las directrices y recomendaciones para su uso, de acuerdo con las normas de prevención e higiene previstas en este decreto, y se garantizará su conocimiento por los usuarios.

Artículo 23. Condiciones de ocupación en los alojamientos turísticos.

1. En la modalidad de alojamiento turístico de albergue, por sus especiales características, se permitirá una capacidad máxima del cincuenta por ciento de su aforo.

2. Las personas titulares del establecimiento adoptarán las medidas organizativas oportunas para evitar aglomeraciones y para procurar mantener la distancia de seguridad interpersonal en el interior de los establecimientos o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física de los clientes entre sí mismos y de estos con respecto a los trabajadores con uso de mascarilla.

3. Además del cumplimiento general de las medidas de higiene y prevención establecidas, en el caso de que en el establecimiento se preste algún tipo de servicio de hostelería y restauración, la prestación de este se ajustará a lo previsto en las condiciones para la prestación del servicio en los establecimientos de hostelería y restauración.

Artículo 24. Discotecas y resto de establecimientos nocturnos.

Los locales de discotecas y bares de ocio nocturno podrán prestar su actividad con un aforo del setenta y cinco por ciento.

En todo caso, podrá procederse a la apertura al público de las terrazas al aire libre de estos establecimientos en las mismas condiciones y con el setenta y cinco por ciento de las mesas permitidas en el año inmediatamente anterior en base a la correspondiente licencia municipal.

En el caso que la licencia sea concedida por primera vez, deberá limitarse el aforo al setenta y cinco por ciento del que haya sido autorizado para este año.

Cuando exista en el local un espacio destinado a pista de baile o similar, el mismo podrá ser utilizado para instalar mesas o agrupaciones de mesas, no pudiendo dedicarse dicho espacio a su uso habitual.

Capítulo VII. Medidas en el ámbito de la cultura y deportes

Artículo 25. Condiciones en las que debe desarrollarse la actividad de las bibliotecas.

1. Las bibliotecas, tanto de titularidad pública como privada, incluidas las bibliotecas de carácter móvil, prestarán los servicios ordinarios de préstamo y devolución de obras, lectura en sala incluida la prensa, información bibliográfica y bibliotecaria y préstamo en red e interbibliotecario, así como el resto de actividades ordinarias propias del servicio bibliotecario incluido el libre acceso a los fondos documentales, sin que en la ocupación de las salas puedan superar el setenta y cinco por ciento de su capacidad o aforo máximo permitido.

Este límite de ocupación será aplicable también a la realización de actividades culturales en las mismas.

2. En el caso de la devolución de materiales prestados, éstos se someterán a una cuarentena de setenta y dos horas.

3. Podrá hacerse uso de los medios tecnológicos de las bibliotecas destinados para el uso público, así como de catálogos de acceso público en línea o publicaciones electrónicas.

4. Las salas de las bibliotecas dedicadas a menores de seis años permanecerán cerradas al público.

Artículo 26. Condiciones en las que debe desarrollarse la actividad de los archivos.

1. Los archivos prestarán sus servicios de manera presencial y por vía telemática, mediante solicitud y petición que será atendida por el personal técnico.

Podrán realizarse actividades presenciales en los archivos sin superar el setenta y cinco por ciento del aforo máximo permitido.

2. La dirección de cada centro podrá establecer un límite máximo de documentos o unidades de la instalación física que los ciudadanos puedan solicitar por jornada de trabajo para su consulta tanto presencial como telemáticamente en función de las disponibilidades materiales y personales con que se cuente.

Las consultas presenciales deberán realizarse en las dependencias establecidas para este fin.

3. Los dispositivos tecnológicos de los archivos, destinados para el uso público de los ciudadanos, podrán ser empleados por usuarios e investigadores.

Estos podrán utilizar, en su caso, equipos y recursos personales con conectividad a la red durante su estancia en las salas de consulta o en las que se habiliten a tal fin dentro de las normas de funcionamiento ordinario de cada archivo.

4. Deberán establecerse las medidas necesarias para mantener la distancia de seguridad interpersonal en sus instalaciones o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física con uso de mascarilla.

Artículo 27. Condiciones en las que deben desarrollarse la actividad en museos y salas de exposiciones.

1. Los museos y salas de exposiciones, de titularidad pública o privada, podrán acoger tanto las visitas del público a la colección y a las exposiciones temporales como la realización de actividades culturales o didácticas sin superar un límite del setenta y cinco por ciento del aforo permitido para cada una de sus salas y espacios públicos.

Este límite máximo de aforo, determinado por la dirección de los centros, se aplicará también en aquellos eventos que impliquen concurrencia de varias personas en un mismo espacio, tales como actividades educativas, conferencias, talleres, conciertos y, en general, programas públicos.

2. El número de visitantes en grupo será determinado por la dirección de cada centro, no debiendo superar el máximo de veinticinco personas, incluido el monitor o guía.

Estas visitas deberán realizar una reserva previa y deberán cumplir las medidas necesarias para procurar la distancia de seguridad interpersonal durante el desarrollo de la actividad.

3. El personal de atención al público del museo o sala informará a los visitantes sobre las medidas de higiene y prevención frente al COVID-19 que deben observarse durante la visita y velarán por su cumplimiento.

4. Se promoverán aquellas actividades que eviten la cercanía física entre los participantes, primándose las actividades de realización autónoma.

Se reforzará el diseño de recursos educativos, científicos y divulgativos de carácter digital, que permitan la función como instituciones educativas y transmisoras de conocimiento por medios alternativos a los presenciales.

En la medida de lo posible, el uso de los elementos expuestos diseñados para un uso táctil por el visitante estará inhabilitado.

Artículo 28. Visitas a monumentos y otros.

1. Los sitios culturales visitables tales como parques arqueológicos, yacimientos o monumentos visitables serán accesibles para el público siempre que las visitas no superen el setenta y cinco por ciento del aforo permitido, calculado respecto del aforo previsto en el correspondiente plan de autoprotección del inmueble o recinto para sus espacios cerrados y libres.

2. El número de visitantes en grupo será determinado por la dirección responsable, no debiendo superar el máximo de veinticinco personas, incluido el monitor o guía.

Estas visitas deberán realizar una reserva previa y deberán cumplir las medidas necesarias para procurar la distancia de seguridad interpersonal durante el desarrollo de la actividad.

3. Las visitas a los sitios culturales visitables gestionados por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha serán guiadas y deberán realizarse mediante reserva previa.

4. En la medida de lo posible, se establecerán recorridos obligatorios para separar circulaciones u organizar horarios de visitas para evitar aglomeraciones de visitantes y evitar interferencias entre distintos grupos o visitas.

Las zonas donde se desarrollen trabajos de mantenimiento serán acotadas para evitar interferencias con las actividades de visita.

Artículo 29. Actividad en cines, teatros, auditorios, circos de carpa y espacios similares, así como en recintos al aire libre y en otros locales y establecimientos destinados a espectáculos públicos y actividades recreativas.

1. Los cines, teatros, auditorios, circos de carpa y espacios similares podrán desarrollar su actividad, contando con butacas preasignadas, siempre que no superen el setenta y cinco por ciento del aforo permitido en cada sala.

2. En el caso de otros recintos, locales y establecimientos destinados a espectáculos públicos y actividades recreativas distintos de los previstos en el apartado anterior, podrán desarrollar su actividad siempre que el público permanezca sentado y que no se supere el setenta y cinco por ciento del aforo permitido, con un límite máximo de trescientas personas para lugares cerrados y de mil personas tratándose de actividades al aire libre.

Artículo 30. Actividad física deportiva al aire libre.

1. La práctica de la actividad física y deportiva no federada, al aire libre, podrá realizarse de forma individual o colectiva y sin contacto físico.

2. La actividad física al aire libre podrá practicarse en grupos de un máximo de veinticinco personas, respetando las medidas de seguridad e higiene establecidas por las autoridades sanitarias, especialmente en relación con el mantenimiento de la distancia de seguridad interpersonal o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física.

Artículo 31. Actividad física en instalaciones deportivas.

1. En las instalaciones y centros deportivos, podrá realizarse actividad deportiva en grupos de hasta veinticinco personas, sin contacto físico, siempre que no se supere el setenta y cinco por ciento del aforo máximo permitido y que se garantice una distancia interpersonal de seguridad o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física.

2. Se podrán utilizar los vestuarios y las duchas, respetando las medidas generales de prevención e higiene indicadas por las autoridades sanitarias.

Con el fin de facilitar la protección de la salud de las personas deportistas, se tendrá que garantizar la distancia mínima de seguridad y no se superará el cincuenta por ciento del aforo.

3. Cada instalación deportiva deberá publicar un protocolo básico sanitario de protección frente al COVID-19 siguiendo la normativa vigente en esta materia, para conocimiento general de sus usuarios y que contemplará las distintas especificaciones en función de la tipología de instalaciones que deberá estar visible en cada uno de los accesos.

Artículo 32. Práctica de la actividad deportiva federada de competencia autonómica.

1. La práctica de la actividad deportiva federada de competencia autonómica podrá realizarse de forma individual o colectiva, sin contacto físico y hasta un máximo de veinticinco personas de forma simultánea en el caso de los entrenamientos.

En el caso de realizarse en instalaciones deportivas, la práctica se ajustará, además, a los términos establecidos para las mismas.

2. Los deportistas integrados en clubes participantes en ligas no profesionales federadas podrán realizar entrenamientos de tipo total, consistentes en el ejercicio de tareas dirigidas a la fase previa de la competición, incluyendo los trabajos tácticos exhaustivos, que incluyan acciones conjuntas en grupos de varios deportistas hasta un máximo de veinticinco personas, manteniendo, siempre que sea posible, la distancia de seguridad.

3. Para la realización de entrenamiento y competiciones establecidas en este artículo, las federaciones deportivas de Castilla-La Mancha deberán disponer de un protocolo de actuación para entrenamientos y competición, siendo de aplicación el de su federación estatal de referencia si lo hubiese, en el que se identifiquen las actuaciones preventivas y las situaciones potenciales de contagio, atendiendo a las directrices reconocidas por las autoridades sanitarias, y en el que se establezcan las medidas de tratamiento de riesgo de contagio adaptadas a cada situación particular.

Dicho protocolo será de obligada observancia para el conjunto de los estamentos federativos y deberá publicarse en la página web de la federación deportiva.

Artículo 33. Competiciones deportivas.

1. La organización de las competiciones deportivas se ajustará a lo establecido en la Ley 5/2015, de 26 de marzo, de la Actividad Física y el Deporte en Castilla-La Mancha y por las normas que, en su caso, sean aprobadas por las autoridades competentes no pudiendo superar los eventos deportivos trescientos participantes.

No obstante, mediante autorización expresa del órgano competente en materia sanitaria, podrán autorizarse competiciones deportivas con mayor participación.

2. Los organizadores de eventos deportivos deberán contar con un protocolo específico en el ámbito del COVID-19, que será trasladado a la autoridad competente para su autorización y que deberá ser comunicado a sus participantes.

Deberán contemplarse en dicho protocolo las medidas necesarias para procurar mantener la distancia de seguridad interpersonal con y entre los espectadores o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física con el uso de mascarilla por parte de estos.

Artículo 34. Asistencia de público en instalaciones deportivas.

Sin perjuicio de las competencias atribuidas en el artículo 15.2 del Real decreto- ley 21/2020, de 9 de junio, y de lo establecido en el artículo anterior, en el caso de los entrenamientos, competiciones o eventos que se celebren en instalaciones deportivas, podrán desarrollarse con público siempre que este permanezca sentado y que no se supere el setenta y cinco por ciento del aforo permitido, con un límite máximo de trescientas personas para lugares cerrados y de mil personas tratándose de actividades al aire libre.

Artículo 35. Piscinas de uso deportivo.

1. Las piscinas al aire libre o cubiertas, para uso deportivo o recreativo, deberán respetar el límite del setenta y cinco por ciento de su capacidad de aforo, tanto en lo relativo al acceso como durante la propia práctica deportiva o recreativa.

Quedan exentas de estas limitaciones las piscinas unifamiliares de uso privado.

2. En la utilización de las piscinas se procurará mantener las debidas medidas de seguridad y protección, especialmente en la distancia de seguridad interpersonal entre los usuarios.

3. En las zonas de estancia de las piscinas se establecerá una distribución espacial para procurar la distancia de seguridad interpersonal entre los usuarios no convivientes, mediante señales en el suelo o marcas similares.

Todos los objetos personales, como toallas, deben permanecer dentro del perímetro establecido, evitando el contacto con el resto de usuarios.

Se habilitarán sistemas de acceso que eviten la acumulación de personas y que cumplan las medidas de seguridad y protección sanitaria.

4. Se recordará a los usuarios, por medios de cartelería visible o mensajes de megafonía, las normas de higiene y prevención a observar, señalando la necesidad de abandonar la instalación ante cualquier síntoma compatible con el COVID-19.

Artículo 36. Realización de actividades de tiempo libre dirigidas a la población infantil y juvenil.

Se podrán realizar actividades educativas de ocio y tiempo libre dirigidas a la población infantil y juvenil, debiendo respetarse las medidas de seguridad e higiene establecidas por las autoridades sanitarias para la prevención del COVID-19 y con los siguientes límites de participación:

  1. Cuando se lleven a cabo al aire libre, se limitará el número de personas participantes al setenta y cinco por ciento de la capacidad máxima habitual de la actividad, con un máximo de doscientos cincuenta participantes, incluyendo monitores y monitoras.
  2. En el resto de casos se limitará el número de participantes al setenta y cinco por ciento de la capacidad máxima habitual de la actividad, con un máximo de ciento cincuenta participantes, incluidos los monitores y monitoras.

En ambos casos, durante el desarrollo de las actividades se deberá organizar a las personas participantes en grupos de hasta un máximo de quince personas, incluidos los monitores y monitoras.

Artículo 37. Actividades y festejos taurinos.

1. Todas las plazas, recintos e instalaciones taurinas podrán desarrollar su actividad siempre que cuenten con butacas preasignadas, y no se supere el setenta y cinco por ciento del aforo autorizado.

2. En virtud de poder conseguir una adecuada vigilancia previa sobre la evolución de la epidemia, se recomienda no celebrar festejos taurinos populares por el campo o encierros por las vías públicas hasta el 15 de julio del presente año.

Pasada esa fecha, y siempre que la situación epidemiológica así lo aconseje, se podrá reconsiderar dicha recomendación.

3. En el supuesto de que se organicen los festejos a los que hace referencia el apartado anterior, el organizador establecerá un plan de contingencia que garantice el cumplimiento de las medidas previstas en los apartados 1 y 4 del artículo 5.

Dicho Plan será remitido a la autoridad sanitaria correspondiente para su supervisión previa a la concesión de la correspondiente autorización por parte de la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas.

Capítulo VIII. Medidas en el ámbito de los servicios sanitarios, sociosanitarios y sociales

Artículo 38. Obligación de información sobre casos de COVID-19.

1. Todos los centros, servicios y establecimientos sanitarios, sociosanitarios y de servicios sociales, públicos o privados, están obligados a notificar con carácter urgente:

  • Todos los casos confirmados y probables de COVID-19, tanto en las personas usuarias como en el personal de estos centros, servicios y establecimientos
  • Todos los fallecimientos que puedan estar relacionados con el COVID-19, con independencia de su causa inmediata.

2. El procedimiento a través del cual se tiene que llevar a cabo esta notificación será el establecido por la dirección general competente en materia de salud pública, teniendo en cuenta el carácter de enfermedad de declaración obligatoria del COVID-19, establecido por el Real decreto- ley 21/2020, de 9 de junio.

Artículo 39. Medidas adoptadas en centros, servicios y establecimientos sanitarios, sociosanitarios y de servicios sociales.

1. Los titulares o directores de los centros, servicios y establecimientos sanitarios sociosanitarios y de servicios sociales, de naturaleza pública o privada, deberán adoptar las medidas organizativas, de prevención e higiene necesarias de su personal trabajador, de los pacientes y visitantes, al objeto de aplicar las recomendaciones emitidas en esta materia, relativas a la distancia de seguridad interpersonal, uso de mascarillas en sitios cerrados de uso público, aforo, higiene de manos y etiqueta respiratoria, así como cualquier otra medida que establezcan las autoridades competentes.

2. Estas medidas deberán aplicarse en la gestión de los espacios del centro, accesos, zonas de espera y en la gestión de las citas de los pacientes, ingresos y salidas de usuarios, así como en la regulación de acompañantes o visitas, teniendo en cuenta la situación y actividad de cada centro.

3. Asimismo, adoptarán las medidas necesarias para garantizar la protección de la seguridad y salud de su personal trabajador, la limpieza y desinfección de las áreas utilizadas y la eliminación de residuos, así como el mantenimiento adecuado de los equipos e instalaciones.

4. Los titulares o directores de los centros, servicios y establecimientos estarán obligados a colaborar con las autoridades sanitarias y de política social en los cometidos de vigilancia, prevención y control del COVID-19.

5. Las consejerías competentes en materia de sanidad y de servicios sociales deberán garantizar la coordinación de los centros residenciales de servicios sociales y sociosanitarios con los recursos sanitarios del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha.

6. Los titulares de los centros, servicios y establecimientos adoptarán las medidas adecuadas para prevenir riesgos de contagio y garantizarán la puesta a disposición de materiales de protección adecuados al riesgo.

Artículo 40. Mantenimiento de restricciones de determinados centros, servicios y establecimientos de servicios sociales.

1. Permanecerán cerrados, en tanto no se dicte resolución de la consejería competente en materia de servicios sociales acordando su reapertura:

  1. Los Centros de mayores de ocio y hogares de jubilados.
  2. Los Centros de día y servicios de promoción de la autonomía personal cuando compartan dependencias con centros residenciales de mayores, con la excepción de centros con cita previa o atención individualizada en domicilio. En todo caso deberá garantizarse todas las medidas generales de protección, así como las condiciones generales sobre locales, higiene, distancias, o uso de equipos de protección.
  3. Los Centros ocupacionales.
  4. Los Centros de atención temprana a personas con discapacidad. Podrá autorizarse la atención con cita previa individual o en domicilio.
  5. Los servicios de conciliación de carácter grupal complementarios de programas de inclusión social, excepto aquellas actividades de conciliación en las que se presta atención individualizada, que deberán llevarse a cabo en el domicilio de la persona usuaria o bien en un espacio específico y no compartido con otras personas, sean profesionales o participantes de este u otros servicios.

2. La resolución por la que se acuerde la reapertura podrá establecer condiciones específicas para el desarrollo de las actividades de dichos centros y servicios, previo informe de la consejería competente en materia de sanidad, y una vez aprobados los planes de contingencia previstos en el Real decreto- ley 21/2020, de 9 de junio.

Artículo 41. Limitaciones en la actividad de determinados centros, servicios y establecimientos de servicios sociales y sociosanitarios.

1. Podrán permanecer abiertos con la siguiente limitación de aforo u ocupación:

  1. Los centros de atención social o sociosanitaria continuada hasta el setenta y cinco por ciento del aforo.
  2. Los comedores sociales hasta el setenta y cinco por ciento del aforo.
  3. Las actividades formativas y demás actuaciones grupales de inclusión hasta el setenta y cinco por ciento del aforo.

2. Estos porcentajes podrán modificarse mediante resolución de la consejería competente en materia de servicios sociales, que podrá establecer también condiciones específicas para el desarrollo de las actividades, previo informe de la consejería competente en materia de sanidad.

3. Los demás centros y servicios no previstos en el artículo anterior o en los apartados anteriores, al tener ya actividad, continuarán aplicando en su funcionamiento las normas, protocolos y acuerdos aprobados por la autoridad autonómica competente.

4. Se restringirán los nuevos ingresos y las visitas en centros residenciales de servicios sociales y sociosanitarios conforme a la regulación que se establezca para los mismos por parte de las Consejerías de Sanidad o de Bienestar Social en función de sus competencias.

5. En la prestación de los servicios o utilización de los centros e instalaciones deberán establecerse las medidas necesarias para procurar mantener la distancia de seguridad interpersonal o, en su caso, la utilización de medidas alternativas de protección física con el uso de mascarilla.

6. Además del cumplimiento general de las medidas de higiene y prevención establecidas, en el caso de que se preste algún tipo de servicio de hostelería y restauración o de transporte colectivo, la prestación de este se ajustará a lo previsto en las condiciones para la prestación del servicio en los establecimientos de hostelería y restauración o del transporte.

Artículo 42. Inspección de los centros, servicios y establecimientos sanitarios, sociosanitarios y de servicios sociales.

Los centros, servicios y establecimientos sanitarios, sociosanitarios y de servicios sociales quedarán sujetos a la inspección de los servicios sanitarios que, en su caso, pueda proceder.

El personal inspector y subinspector podrá llevar a cabo estas inspecciones en cualquier momento, así como ordenar cuantas actuaciones sean precisas para cumplir con las normas vinculadas al control de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID 19.

Artículo 43. Intervención de centros residenciales.

Se faculta a la autoridad sanitaria competente, en función de la situación epidemiológica y asistencial de cada centro residencial o territorio concreto y siempre atendiendo a principios de necesidad y de proporcionalidad, a intervenir los centros residenciales, de carácter público o privado, y disponer de una serie de actuaciones en ellos, que podrán consistir en:

  1. Asumir o controlar la asistencia sanitaria de los residentes con el personal sanitario propio de la residencia o el personal sanitario del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha.
  2. Acordar protocolos comunes de intervención para ingresos de personas mayores o con discapacidad que precisen una estancia residencial de carácter temporal con motivo de la crisis sanitaria originado por la crisis sanitaria del COVID-19.
  3. Trasladar a las personas residentes a otro recurso residencial, con independencia de su carácter público o privado.
  4. Supervisar y asesorar en las actuaciones que lleve a cabo el personal sanitario y no sanitario, en su caso, de la residencia.
  5. Designar a un empleado público para dirigir y coordinar la actividad asistencial de estos centros pudiendo disponer de los recursos materiales y humanos del centro residencial intervenido, así como de los recursos vinculados con la actividad sanitaria asistencial que se presta de forma habitual a los residentes en el mismo.
  6. Apoyar puntualmente a la residencia con personal, de ser necesario.

Disposición adicional primera. Seguimiento y aplicación de las medidas.

Las medidas preventivas serán objeto de seguimiento y evaluación continua con el fin de garantizar su adecuación a la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria.

Disposición adicional segunda. Planes específicos de seguridad, protocolos organizativos y guías.

Las medidas preventivas reguladas en este decreto podrán ser completadas por planes específicos de seguridad, protocolos organizativos y guías adaptados a cada sector de actividad, aprobados por la Consejería de Sanidad.

Disposición final primera. Mantenimiento de la eficacia de la Resolución de 20 de marzo de 2020.

Se mantiene la eficacia la Resolución de 20 de marzo de 2020, de la Consejería de Sanidad, por la que se acuerdan medidas excepcionales en relación con las actuaciones sanitarias en las residencias para personas mayores, independientemente de su titularidad y tipología de gestión, como salvaguarda de la salud pública a causa del COVID-19, modificada por resolución de 1 de abril de 2020, hasta que el Gobierno de la nación declare de manera motivada y de acuerdo con la evidencia científica disponible, previo informe del Centro de Coordinación de Alertas y Emergencias Sanitarias, la finalización de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Disposición final segunda. Habilitación a la Consejería competente en materia de sanidad.

1. Se faculta a la persona titular de la consejería competente en materia de sanidad, como autoridad sanitaria para adoptar las medidas necesarias para la aplicación del presente decreto

2. Asimismo, se habilita al Consejero de Sanidad para establecer, de acuerdo con la normativa aplicable y a la vista de la evolución de la situación sanitaria, todas aquellas medidas adicionales o complementarias a las reguladas en este decreto que sean necesarias.

Disposición final tercera. Habilitación a la Consejería competente en materia de educación.

Se faculta a la Consejería competente en materia de educación para arbitrar las medidas normativas, organizativas, metodológicas, espaciales y temporales necesarios para el cumplimiento de los fines de la educación en la máxima presencialidad de acuerdo a las recomendaciones sanitarias establecidas en cada momento.

En el uso de esta habilitación la Consejería podrá disponer de espacios y recursos de las Administraciones Locales de la región, previo acuerdo con las mismas.

Disposición final cuarta. Habilitación al resto de Consejerías.

Se faculta al resto de las Consejerías en su ámbito competencial a que, mediante resolución de la persona titular de la Consejería y previo informe de la Consejería competente en materia sanitaria, establezcan las condiciones para la apertura en los centros, espacios y actividades de su competencia.

Disposición final quinta. Vigencia.

El presente decreto entrará en vigor a las 00.00 horas del día 21 de junio de 2020.

Dado en Toledo, el 19 de junio de 2020

El Presidente

EMILIANO GARCÍA-PAGE SÁNCHEZ

El Consejero de Sanidad

JESÚS FERNÁNDEZ SANZ